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LEY 672 DE 2001

(julio 30)

Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

República de Colombia

Ministerio de Relaciones Exteriores

Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000.

Señor Ministro de Relaciones Exteriores

Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia en relación con el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de la inversiones" suscrito entre los dos gobiernos el 20 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

En este sentido, pongo a consideración de vuestra Excelencia, la siguiente nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:

I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y Protección recíproca de las inversiones, se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público.

A su Excelencia el señor

JUAN GABRIEL VALDES SOUBLETE

Ministro de Relaciones Exteriores

Santiago de Chile.

II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y en este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad de interés público o social, será permitido establecer monopolios como arbitrio rentístico, previa plena indemnización de los individuos que queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. En el evento que por aplicación del artículo 336 se llegue a la expropiación total o parcial de una inversión, la indemnización a que haya lugar se fijará de conformidad con lo señalado en el artículo VI del acuerdo.

La presente nota y de la respuesta de Vuestra Excelencia formule en el mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

República de Chile

Ministerio de Relaciones Exteriores

Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000

Señor Ministro de Relaciones Exteriores:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" suscrito entre los dos Gobiernos el 22 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

En este sentido, pongo a consideración de Vuestra Excelencia, la siguiente nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:

I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público.

A su Excelencia el señor

Guillermo Fernandez de Soto.

Ministro de Relaciones Exteriores.

II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 336 de la Constitución Pol ítica de Colombia de 1991, y en este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad de interés público o social, será permitido establecer monopolios como arbitrio rentístico, previa plena indemnización de los individuos que queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. En el evento que por aplicación del artículo 336 se llegue a la expropiación total o parcial de una inversión, la indemnización a que haya lugar se fijará de conformidad con lo señalado en el artículo VI del Acuerdo.

La presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia formule en el mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Juan Gabriel Valdés Soublete.

Ministro de Relaciones Exteriores.

Republica de Colombia

Ministerio de Relaciones Exteriores

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo 9 de 2000.

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito entre los dos Gobiernos el 22 de enero de 2000 en la ciudad de Cartagena.

Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia que se ha advertido un error involuntario en el Canje de Notas del 22 de enero de 2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firmó en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, cuando el mismo se suscribió en la ciudad de Cartagena, razón por la cual pongo en consideración de vuestra Excelencia que en este sentido se entiendan las Notas canjeadas el 22 de enero de 2000.

A su Excelencia el señor

Anibal Francisco Palma Fourcade

Embajador de Chile

La Ciudad

Por lo expuesto, pongo a consideración de Vuestra Excelencia, que la presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el mismo tenor, así como el Canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el 22 de enero de 2000, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Ministro de Relaciones Exteriores

Guillermo Fernández de Soto.

Santa Fe de Bogotá, 30 de marzo del año 2000.

Excelentísimo señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de la atenta Nota de V.E., fechada el 9 de marzo de 2000, que dice lo siguiente:

"Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito entre los dos Gobiernos el 22 de enero del 2000 en la Ciudad de Cartagena.

Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia que se ha advertido un error involuntario en el canje de notas del 22 de enero, de 2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firmó en la Ciudad de Santa Fe de Bogotá, cuando el mismo se suscribió en la ciudad de Cartagena, razón por la cual pongo en consideración de Vuestra Excelencia que en este sentido se entiendan las Notas Canjeadas el 22 de enero de 2000.

Por lo expuesto, pon go a consideración de Vuestra Excelencia, que la presente Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el mismo tenor, así como el canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el 22 de enero de 2000, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de inversiones.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración"

Además, tengo el honor de confirmar, en nombre de la República de Chile, el Acuerdo antes transcrito y acordar que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente sean consideradas como las que constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, conjuntamente con el Canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el 22 de enero de 2000, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Embajador

Aníbal Palma Fourcade.

Al Excelentísimo señor doctor Guillermo Fernández de Soto

Ministro de Relaciones Exteriores

La Ciudad

«ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

y LA REPUBLICA DE CHILE

Para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Chile, en adelante "las Partes Contratantes".

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambas Partes Contratantes;

Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;

Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambas Partes Contratantes;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I. DEFINICIONES.

Para los efectos del presente Acuerdo:

1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:

a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;

b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede y realicen actividades económicas de conformidad con su objeto social, en el territorio de dicha Parte Contratante;

2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:

a) Bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre éstos, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;

b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;

c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;

d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y razón social;

e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

Cualquier modificación relativa a la forma en que se invierten los activos no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha modificación se efectúe de conformidad con la legislación de la parte contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

3. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y a derecho internacional.

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ARTÍCULO II. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran después de ésta.

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ARTÍCULO III. PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y reglamentación.

Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.

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ARTÍCULO IV. TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES.

1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no serán obstaculizados en la práctica.

2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable.

3. Las disposiciones de este acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a nacionales o compañías de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica u otra forma de organización económica regional o cualquier acuerdo internacional destinado a facilitar el comercio fronterizo, existente o que exista en el futuro del cual sea o llegue a ser parte una de las Partes Contratantes.

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ARTÍCULO V. LIBRE TRANSFERENCIA.

1. Cada Parte Contratante previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación doméstica, garantizará sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:

a) Dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias;

b) El capital o el producto de la enajenación o liquidación total o parcial de una inversión;

c) Los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con los artículos 6o. y 7o.

2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.

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ARTÍCULO VI. EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN.

1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de su inversión, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Las medidas sean adoptadas en virtud de la ley, por causa de utilidad pública, interés nacional o interés social, según lo previsto en sus respectivas constituciones;

b) Las medidas no sean discriminatorias; y,

c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización se basará en el valor de mercado que las inversiones afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior a aquella en la que la medida haya sido adoptada o haya llegado a conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización será fijada de acuerdo con los métodos de valoración internacionalmente aceptados, y podrá tener en cuenta elementos tales como el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier demora injustificada en el pago de la indemnización, se reconocerán intereses a la tasa del mercado sobre el valor de dicha indemnización, a partir de la fecha en que la medida se haga efectiva, hasta la fecha de pago.

3. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnización se podrá reclamar ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que la adoptó.

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ARTÍCULO VII. COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el te rritorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra, un conflicto armado, un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversionistas o a los de cualquier tercer Estado.

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ARTÍCULO VIII. SUBROGACIÓN.

1. Cuando una parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garantía.

2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.

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ARTÍCULO IX. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.

1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas.

2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá, remitir la controversia;

a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión;

b) A un tribunal ad hoc que, salvo que las partes en la diferencia acordaren lo contrario, se establecerá en virtud de las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

c) A arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

3. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los tribunales arbitrales señalados en los literales b) y c) del numeral anterior.

4. Una vez que el inversionista haya re mitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a algunos de los tribunales arbitrales antes indicados, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva;

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.

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ARTÍCULO X. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.

1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas.

2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.

3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación.

4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.

5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomátic as.

6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia y de los Principios Generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.

7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.

8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para amabas Partes Contratantes.

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ARTÍCULO XI. CONSULTAS.

Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.

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ARTÍCULO XII. DISPOSICIONES FINALES.

1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigencia sesenta días después de la fecha de la última notificación.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un aviso previo de doce meses, comunicado por la vía diplomática.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de diez años a contar de dicha fecha.

Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2000, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

Ministra de Comercio Exterior.

Por el Gobierno de la República de Chile,

Juan Gabriel Valdés Soublette

Ministro de Relaciones Exteriores.

PROTOCOLO

Al momento de firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, las Partes Contratantes han convenido igualmente las siguientes disposiciones que son parte integrante de dicho Acuerdo.

Ad. artículo I.

No obstante lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, los préstamos no se consideran inversión.

Ad. artículo III.

1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos que de conformidad con la legislación de cada Parte Contratante, se determine que provienen de actividades delictivas.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a asuntos tributarios.

Ad. artículo V.

1. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.

2. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia exigidas por la legislación vigente de la Parte Contratante correspondiente. Dicho plazo no excederá de aquel generalmente aceptado en las prácticas de la banca comercial internacional.

3. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, sus anexos y enmiendas ratificados por cada parte.

Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2000, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia.

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

Ministra de Comercio Exterior.

Por el Gobierno de la República de Chile,

Juan Gabriel Valdés Soublette­.

Ministro de Relaciones Exteriores.»

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de abril de 1999.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respe cto de los mismos.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

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