DEL CONTROL DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE.
ARTÍCULO 42. CONTROL DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. El control de la actividad marítima de practicaje a nivel local corresponde a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción. El Capitán de Puerto llevará el control de los pilotos prácticos y de las empresas de practicaje y emitirá las instrucciones o recomendaciones pertinentes con el fin de garantizar en forma segura la prestación de este servicio público, la seguridad de la navegación, de las tripulaciones y la prevención de contaminación del medio marino.
ARTÍCULO 43. REGISTRO DE LICENCIAS Y CONTROL DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE. Una vez expedida la licencia del piloto práctico, la capitanía de puerto registrará tal hecho en el libro de control de pilotos prácticos. El control de maniobras de practicaje efectuadas, se hará con base al formato que expide la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser entregado en la Capitanía de Puerto dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la terminación de la maniobra y estar firmado por el Capitán de la nave. En el Libro de Control de Pilotos se registrará además la siguiente información:
1. Datos personales del piloto práctico como son:
a) Nombres y apellidos;
b) Documento de identificación;
c) Dirección de residencia y teléfono.
2. Datos de la licencia como son:
a) Número de la licencia;
b) Categoría;
c) Fecha de expedición y fecha de vencimiento.
3. Empresa para la que trabaja.
4. Registro de todas las maniobras certificadas realizadas por el piloto práctico, incluyendo el entrenamiento de practicaje, consignando la siguiente información:
5. Datos del buque:
a) Nombre;
b) Bandera;
c) Tonelaje;
d) Fecha y hora de la maniobra;
e) Novedades.
ARTÍCULO 44. CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA. Todos los pilotos prácticos deben presentar anualmente ante la Capitanía de Puerto el certificado médico de aptitud psicofísica, practicado por una entidad acreditada por el Ministerio de Salud, en el cual conste que posee la condición y aptitud psicofísica para el normal desempeño de sus funciones tales como:
a) Agudeza visual;
b) Capacidad auditiva;
c) Capacidad de distinguir colores;
d) Facultad del habla;
e) No presentar falta o limitación motriz de miembros superiores o inferiores;
f) Otros, que el médico considere pertinentes.
ARTÍCULO 45. CLASIFICACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA. Una vez realizados los exámenes médicos establecidos por la Autoridad Marítima Nacional, tanto los aspirantes a piloto como los pilotos prácticos quedarán clasificados así:
1. Aptos.
2. No aptos temporalmente.
3. No aptos definitivamente.
PARÁGRAFO. Los no aptos temporalmente quedarán suspendidos de sus funciones mientras dure tal situación, que no podrá exceder de un (1) año. Transcurrido este tiempo se cancela la licencia.
DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL.
ARTÍCULO 46. AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. La Autoridad Marítima Nacional, es la entidad competente para autorizar y registrar las empresas de practicaje legalmente constituidas que cumplan con los requisitos estipulados en la presente ley.
ARTÍCULO 47. FUNCIÓN D E LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. Es función de las empresas de practicaje, desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción o jurisdicciones autorizadas por la Autoridad Marítima Nacional.
ARTÍCULO 48. REQUISITOS PARA EXPEDICIÓN, REGISTRO, RENOVACIÓN Y/O AMPLIACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para efectos de expedir, registrar, renovar y/o ampliar la licencia de explotación comercial para las jurisdicciones diferentes a la inicialmente autorizada, el interesado por intermedio de la Capitanía de Puerto respectiva debe diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto acompañado de los siguientes documentos.
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio donde conste que su objeto social es la prestación de la actividad marítima de practicaje, con fecha de expedición no superior a diez (10) días.
2. Relación de los equipos para prestar en forma eficiente y segura el servicio.
3. Fotocopia de la licencia de comunicaciones expedida por la autoridad competente.
4. Relación de pilotos prácticos al servicio de la empresa y del personal administrativo, el cual debe ser suficiente en número para atender las necesidades de la sociedad, especialmente en lo referente a la atención permanente en la estación de pilotos, quienes deben estar adecuadamente capacitados y entrenados en procedimientos y acciones a ser adoptadas, especialmente en casos de emergencia.
5. Estatutos Internos de la empresa. 6. Recibo de pago por concepto de expedición de la Licencia.
PARÁGRAFO. Los Estatutos internos de las empresas de practicaje deberán estar en concordancia con lo dispuesto en la presente ley para poder acceder a la licencia de explotación comercial.
ARTÍCULO 49. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. Las empresas de practicaje debidamente autorizadas mediante licencia de explotación comercial, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Operar exclusivamente con pilotos prácticos que posean la licencia vigente y para la categoría en que estén capacitados, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para la respectiva jurisdicción.
2. Prestar la actividad marítima de practicaje en forma continua.
3. Efectuar el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico oficiales y particulares y los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, dando todas las facilidades para el mismo, una vez sean autorizados por la Autoridad Marítima Nacional.
4. Realizar el transporte de los pilotos prácticos de la empresa y de los aspirantes a piloto práctico o pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, a quienes se les haya autorizado el entrenamiento, en embarcaciones que cumplan con las normas de seguridad, navegabilidad y características que establezca la Autoridad Marítima Nacional, sin perjuicio de que pueda contratarse dicho servicio con una empresa dedicada al suministro de lanchas para el transporte de pilotos.
5. Suministrar información oportuna y veraz a la Capitanía de Puerto de la Jurisdicción, sobre la ocurrencia de novedades que se presenten en desarrollo de la actividad por cualquiera de los pilotos de la empresa. La negativa a efectuar entrenamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores se considera una falta grave y dará a lugar a la imposición de las sanciones consagradas en la presente ley.
ARTÍCULO 50. ESTACIÓN DE PILOTOS. Toda empresa de practicaje deberá contar dentro de sus instalaciones con una estación de pilotos que reciba durante las veinticuatro (24) horas del día los requerimientos para la prestación del servicio público de practicaje marítimo.
ARTÍCULO 51. EQUIPO DE LA ESTACIÓN DE PILOTOS. Toda estación de pilotos, debe contar con el siguiente equipo, elementos e información:
1. Radios VHF marino multicanal.
2. Teléfono, fax y computador con acceso a internet.
3. Lista de las diferentes Autoridades vinculadas con las actividades propias del puerto.
4. Copia de la normatividad nacional vigente sobre la actividad y servicio de practicaje.
5. Cartas de navegación, del canal de acceso, zonas de fondeo y atraque actualizadas. 6. Convenio sobre Reglamentación Internacional para prevenir los abordajes COLREG/72 ratificado mediante la Ley 13 de 1981. 7. Tabla de mareas y reporte metereológico diario. 8. Las demás circulares, directivas y enmiendas a convenios vigentes, que sean proferidas a nivel nacional e internacional.
ARTÍCULO 52. REPORTES ESTACIÓN DE TRÁFICO MARÍTIMO. El piloto práctico una vez esté a bordo del buque, deberá reportarse a la estación de control de tráfico marítimo local y a la Capitanía de Puerto para informar el inicio y término de la maniobra o para reportar cualquier tipo de emergencia.
ARTÍCULO 53. OBLIGATORIEDAD DE LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para desarrollar la actividad marítima de practicaje es indispensable tener la licencia de explotación comercial vigente como empresa de practicaje, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para jurisdicciones especificas de las Capitanías de Puertos.
ARTÍCULO 54. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. La licencia como empresa de practicaje, tendrá una vigencia de tres (3) años, y antes de cumplirse el plazo de vencimiento el Representante Legal deberá tramitar su renovación.
ARTÍCULO 55. VALOR DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. El valor de la licencia de explotación comercial por primera vez, por renovación o ampliación, es de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 56. USO DE REMOLCADORES. El uso de remolcadores en las maniobras de practicaje en cuanto a su número y potencia será determinado por el Capitán de la nave asistida con base en las características del buque, las condiciones meteorológicas y oceanográficas prevalecientes y las del área y puerto de maniobra.
ARTÍCULO 57. EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PILOTOS PRÁCTICOS. Las áreas de embarque y desembarque de los pilotos prácticos serán fijadas por la Capitanía de Puerto respectiva. Para el embarque y desembarque del piloto práctico y por el riesgo que para su seguridad personal implica tener que hacerlo en mar abierto, con naves en movimiento, se debe dar estricto cumplimiento a las regulaciones nacionales e internacionales sobre la materia en especial, al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar SOLAS 74/78 (capítulo V regla 17) y la Circular OMI-MSC-568 Medios para el embarco y trasbordo de prácticos.
ARTÍCULO 58. EMPRESAS DEDICADAS AL SUMINISTRO DE LANCHAS PARA EL TRANSPORTE DE PILOTOS PRÁCTICOS. Las empresas que presten el servicio de transporte de pilotos prácticos, deberán estar autorizadas e inscritas ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente y sus embarcaciones deberán cumplir con las especificaciones técnicas consagradas en las normas vigentes y en las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
ARTÍCULO 59. HELICÓPTEROS. Para realizar el transporte del piloto práctico usando helicóptero, éste deberá contar con la respectiva autorización de la Autoridad competente y de la Autoridad Marítima Nacional.
ARTÍCULO 60. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO. Durante el desarrollo de la maniobra de practicaje, el piloto práctico velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, MARPOL 73/78, ratificado mediante la Ley 12 de 1981, así como las demás normas nacionales vigentes sobre la materia.
DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA, DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 61. FACULTAD DISCIPLINARIA. Es la competencia que tiene la Autoridad Marítima Nacional para sancionar por acción u omisión a quien contravenga la legislación vigente en lo relativo a la actividad marítima de practicaje.
ARTÍCULO 62. FALTAS DISCIPLINARIAS. Se consideran faltas disciplinarias del piloto práctico las siguientes:
1. El incumplimiento de la presente ley.
2. No concurrir a l encuentro de la nave para prestar la actividad marítima de practicaje sin causa justificada o concurrir en estado sicofísico que no le permita desarrollar con seguridad la actividad.
3. No presentarse a la hora indicada para prestar la actividad marítima de practicaje sin causa justificada
4. La negligencia en la prestación de la actividad marítima de practicaje.
5. Todo acto de violencia, injuria o mal trato en que incurra el piloto práctico contra el Capitán del buque, cualquiera de los miembros de su tripulación, el Capitán de Puerto, cualquier servidor público de la Capitanía, el aspirante a piloto o el piloto práctico en entrenamiento.
ARTÍCULO 63. SANCIONES. Las sanciones a que hubiere lugar por la violación o infracción a cualquiera de las normas citadas en la presente Ley se aplicarán de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2324 del dieciocho (18) de septiembre de 1984 y de las normas que los modifiquen o adicionen en lo relacionado con la actividad marítima de practicaje.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 64. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, ejercerá la potestad reglamentaria mediante la expedición de los Decretos necesarios para la cumplida ejecución y desarrollo de la presente ley.
ARTÍCULO 65. DEVOLUCIÓN DE LICENCIAS. El piloto práctico y la empresa de practicaje deberán devolver las licencias expedidas por la Autoridad Marítima Nacional, cuando se les expida una nueva licencia para la misma jurisdicción o cuando mediante acto administrativo se cancele la autorizada.
ARTÍCULO 66. PÉRDIDA O DETERIORO DE LICENCIAS. En caso de pérdida o deterioro de las licencias, el piloto práctico o la empresa de practicaje deberán tramitar ante la Autoridad Marítima Nacional, el formato diligenciado para la expedición del duplicado, anexando el recibo de pago correspondiente. Parágrafo. La expedición del duplicado de la licencia por pérdida o deterioro, tendrá un costo del cincuenta por ciento (50%) de la licencia original.
ARTÍCULO 67. TERMINALES DE OPERACIÓN TÉCNICA ESPECIAL Y NUEVOS. La Autoridad Marítima Nacional determinará la forma en que se desarrolle la actividad marítima de practicaje, así como el entrenamiento de los pilotos prácticos que se requieran de acuerdo al tonelaje de los buques que arriban a las diferentes jurisdicciones, y en los terminales portuarios nuevos o de operación técnica especial.
ARTÍCULO 68. La autoridad marítima nacional, recaudará directamente el valor por el servicio público de practicaje cuando se preste de manera excepcional con pilotos prácticos oficiales.
ARTÍCULO 69. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO BELL LEMUS.
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