LEY 651 DE 2001
(mayo 8)
Diario Oficial No. 44.416, de 9 de mayo de 2001
por medio de la cual se autoriza la constitución de un patrimonio autónomo para el pago del valor del cálculo actuarial por pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se señalan algunos aspectos relacionados con su constitución y régimen y se conceden unas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, para constituir un patrimonio autónomo de naturaleza pública y de carácter irrevocable, con el propósito de servir como mecanismo de conmutación pensional y pago de las obligaciones pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro.
Este Patrimonio Autónomo constituido en beneficio de los pensionados y servidores públicos activos de Telecom estará también habilitado para hacer las veces de sistema de amortización de reservas pensionales, de acuerdo con el decreto reglamentario que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el patrimonio autónomo constituido por la presente ley podrá actuar como entidad administradora de los regímenes solidarios del sistema general de pensiones, contemplados en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia no tendrá competencia para reconocer las prestaciones económicas contempladas en dicho sistema general, incluidas aquellas existentes en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley y sus decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993 y en los términos de la Ley 314 de 1996, Caprecom, seguirá operando como la Administradora del Régimen de Prima media con prestación definida para aquellos servidores activos o pensionados de Telecom que estaban afiliados a 31 de marzo de 1994.
ARTÍCULO 2o. El Patrimonio Autónomo será administrado por una Junta de Administración, que diseñará las políticas, planes y programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo; dicha Junta estará conformada por:
1. El Presidente de Telecom.
2. Un representante del señor Presidente de la República.
3. Un representante del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
4. Un representante de los pensionados de Telecom, y
5. Un representante de los trabajadores de Telecom.
A la Junta de Administración podrán ser invitadas las personas que se estime necesario para ilustrar con soportes técnicos acerca de actuaciones adelantadas o que se pretendan adelantar.
ARTÍCULO 3o. Para constituir el Patrimonio Autónomo y garantizar el pago del cálculo actuarial, se autoriza a Telecom a destinar al mismo, el efectivo y los títulos que tiene en su portafolio de inversiones, así como también para efectuar las modificaciones que se requieran en el presupuesto.
PARÁGRAFO 1o. La constitución del Patrimonio Autónomo autorizado en la presente ley se hará por el valor que, a la fecha de la misma, corresponda al resultado del cálculo actuarial que para efectos de la conmutación pensional apruebe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 2o. El valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y mediante los títulos de inversión mencionados en este artículo, será sustituido por un pagaré, suscrito por la Empresa a favor del Patrimonio Autónomo, en las condiciones de plazo y amortización que se determine, de conformidad con sus reales posibilidades de pago, determinadas por la administración de la misma y avaladas por el Confis. Al pagaré aquí previsto le será aplicable la prelación de pago que tienen los créditos laborales, el Confis velará porque las condiciones anteriores se cumplan.
PARÁGRAFO 3o. La entrega de títulos de inversión de renta fija que realice Telecom al Patrimonio Autónomo, se hará al valor que estos tengan en el mercado, al momento de la constitución del mismo.
PARÁGRAFO 4o. El patrimonio deberá efectuar, desde el momento de su constitución, los giros equivalentes al monto de las obligaciones pensionales que se vayan causando.
ARTÍCULO 4o. La amortización del capital contemplado en el pagaré de que trata el artículo anterior, se hará únicamente a partir de la fecha en que el flujo de caja del Patrimonio Autónomo no r esulte suficiente para atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo exigibles. No obstante, los excedentes financieros que resulten, después de efectuadas las inversiones necesarias para su normal desarrollo empresarial, de los ejercicios anuales de Telecom, y de los eventuales dividendos o excedentes que le correspondan por su participación accionaria en las compañías telefónicas teleasociadas, serán destinados prioritariamente a la amortización anticipada del pagaré, o a constituir una reserva de capital para tal fin. El Confis velará por que ello se cumpla.
PARÁGRAFO. Lo anteriormente contemplado en este artículo, no obsta para que una vez constituido el Patrimonio Autónomo, le ingrese cualquier otra suma que sea destinada por ley. Dicho ingreso se tendrá como una amortización anticipada del valor del pagaré suscrito por Telecom, para completar el total del cálculo actuarial, y por lo tanto, se hará la contrapartida en las cuentas patrimoniales de la empresa.
ARTÍCULO 5o. Constituido el Patrimonio Autónomo, Telecom reflejará en su contabilidad cualquier aumento que ocurra en el cálculo actuarial y que no esté compensado por los rendimientos del mismo, como un mayor valor de su obligación con dicho patrimonio y con base en los resultados de la actualización del mismo. La actualización del cálculo actuarial será revisada anualmente y aprobado por el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 6o. En el evento en que el flujo del Patrimonio Autónomo resulte insuficiente para cubrir el monto total de las obligaciones pensionales correspondientes a cada año, Telecom garantizará siempre su pago efectivo y oportuno.
ARTÍCULO 7o. El Patrimonio Autónomo a que se refiere esta ley, estará vigente hasta aquella fecha en que subsistan beneficiarios del mismo y una vez extinguidas las obligaciones pensionales, el patrimonio será liquidado y su remanente entregado a Telecom.
ARTÍCULO 8o. La selección del administrador del Patrimonio Autónomo se deberá entregar a una entidad del sector público que garantice la adecuada administración de los recursos del mismo.
La selección de la entidad que manejará el patrimonio autónomo se hará a través de los mecanismos señalados en la ley.
ARTÍCULO 9o. Facúltase al Gobierno Nacional por el término de seis (6) meses para reglamentar la presente ley.
ARTÍCULO 10. El Patrimonio Autónomo autorizado en la presente ley, por ser de origen público será de las cuentas nacionales y por tanto se someterá a las normas contables de la Contaduría General de la Nación.
ARTÍCULO 11. La exención tributaria aplicable a los recursos de los fondos de pensiones será extensiva a los recursos del patrimonio autónomo a que se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 12. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y exceptúa a Telecom de lo dispuesto en la Ley 314 de 1996 y en la Ley 419 de 1997 durante el término de existencia del Patrimonio Autónomo creado mediante esta ley.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogota, D. C., a 8 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
María del Rosario Sintes Ulloa.
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