LEY 650 DE 2001
(abril 17)
Diario Oficial No 44.394, del 20 de abril de 2001
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Código de Etica Profesional de Optometría.
DECRETA:
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. a) La optometría es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística. Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzca a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten p reservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad;
b) El honor profesional del optómetra consiste en dedicar íntegramente, sin reserva, a su paciente, toda su capacidad profesional, con amor, consagración, responsabilidad y buena fe, teniendo como meta la prevención, promoción, asistencia, rehabilitación y readaptación de las alteraciones visuales y oculares que competen a su ejercicio profesional;
c) El optómetra es un servidor de la sociedad y, por consiguiente, debe someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad humana. De acuerdo con lo anterior, la atención al público exige como obligación primaria, dar servicios profesionales de calidad, con privacidad y en forma oportuna;
d) Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el optómetra sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesión; por lo tanto, tiene la obligación de mantener actualizados los conocimientos, los cuales, sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión, tendrán como objetivo una óptima y mejor prestación de sus servicios;
e) El optómetra respetará y hará respetar su profesión procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá emplearlos ilegal o inmoralmente. En ningún caso utilizará procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes o de la comunidad;
f) Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el optómetra está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal;
g) El optómetra debe ser en su vida pública y privada modelo de cortesía y honradez y con su ejemplo hacer respetar el honor y dignidad propios de sus colegas y de su profesión;
h) El optómetra prestará sus servicios profesionales a toda la colectividad sin distingos de nacionalidad, raza, religión, sexo, condición social, política o económica, dando buen ejemplo y evitando todos aquellos actos que demeriten su profesión.
i) El optómetra tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia.
CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2o. EL PRESENTE CÓDIGO RIGE EL EJERCICIO ÉTICO DE LA OPTOMETRÍA. Su radio de acción cobija a quienes ejerzan legalmente la optometría en la República de Colombia. En su aplicación se garantizará el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, de conformidad con los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. La comunidad optométrica, o las agremiaciones que la representan, velarán por su cumplimiento. Ninguna circunstancia eximirá su aplicación.
PRÁCTICA PROFESIONAL.
ARTÍCULO 3o. DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON EL PACIENTE. El optómetra dispensará los beneficios de su profesión a todas las personas que los necesiten, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en este código y rehusará la prestación de sus servicios en actos que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.
ARTÍCULO 4o. LOS SERVICIOS DE OPTOMETRÍA SE FUNDAMENTAN EN LA LIBRE ELECCIÓN DEL OPTÓMETRA POR PARTE DEL PACIENTE. En el trabajo institucional se respetará, en lo posible, este derecho.
ARTÍCULO 5o. El optómetra respetará la libertad del paciente para prescindir de sus servicios.
ARTÍCULO 6o. El optómetra debe informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento.
ARTÍCULO 7o. La actitud del optómetra ante el paciente será siempre de apoyo, evitará todo comentario que despierte injustificada preocupación y no hará pronóstico de las alteraciones visuales y enfermedades oculares sin las suficientes bases científicas.
ARTÍCULO 8o. El optómetra mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional, manteniendo en él, la dotación y los elementos esenciales para la prestación del servicio de optometría de acuerdo con las leyes vigentes.
PARÁGRAFO. Le está prohibido ejecutar o permitir que se ejecute en él cualquier acto contrario a la ley, a la moral o a la dignidad y autonomía del paciente.
ARTÍCULO 9o. El optómetra dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud visual, estableciendo el diagnóstico y realizando la prescripción correspondiente. De ser necesario, ordenará los exámenes complementarios que precisen o aclaren el diagnóstico.
ARTÍCULO 10. El optómetra está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad.
ARTÍCULO 11. El optómetra deberá hacer las remisiones, interconsultas y contrarremisiones a otros profesionales en los casos que no corresponda a su manejo profesional o requiera para complementar su diagnóstico o su tratamiento.
ARTÍCULO 12. El optómetra no deberá inmiscuirse en los asuntos privados del paciente y que no guarden relación con su estado visual; toda confidencia hecha por el paciente, de cualquier índole, lo mismo que su estado visual, son materia de secreto profesional obligatorio; está obligado a guardar el secreto profesional en todo lo que, por razón del ejercicio de su profesión, haya visto, escuchado y comprendido, salvo en los casos en que sea eximido de él por disposiciones legales; así mismo, está obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto profesional.
ARTÍCULO 13. El optómetra se abstendrá de realizar en sus pacientes técnicas clínicas, formulaciones y tratamientos de carácter experimental, sin la justificación científica de rigor, sin la información y sin la debida autorización de éste. En los eventos en que sea indispensable la realización de estas investigaciones o estudios, se dará cumplimiento a lo establecido en la Resolución número 8430 del 4 de octubre de 1993 expedida por el Ministerio de Salud o las normas que la sustituyan o modifiquen sobre requisitos científicos, técnicos y administrativos para investigación en salud.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso está prohibido el ejercicio de prácticas de exámenes, diagnósticos y tratamientos no autorizados por la ley, y la realización de exámenes innecesarios y tratamientos para los cuales no esté capacitado.
PARÁGRAFO 2o. El optómetra no ejercerá su profesión cuando se encuentre en situación de enajenación mental transitoria o permanente, toxicomanía, enfermedad o limitación funcional que ponga en peligro la salud de su paciente.
ARTÍCULO 14. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el optómetra fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia del tratamiento y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del paciente, y previo acuerdo con este o sus responsables. Sometiéndose en todo caso a las tarifas que para el efecto fije el Gobierno Nacional cuando preste sus servicios a una entidad de las que trata la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 15. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el optómetra y el paciente con respecto a los servicios prestados tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional de Etica Optométrica.
ARTÍCULO 16. El optómetra deberá atender sin costo alguno, a aquellos pacientes que soliciten exámenes de comprobación, por no encontrarse satisfechos con la fórmula o indicaciones dadas por él, siempre y cuando la petición se eleve dentro de un plazo razonable y prudente.
DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON SUS COLEGAS.
ARTÍCULO 17. EL OPTÓMETRA DEBE A SUS COLEGAS EN LA PROFESIÓN EL MAYOR RESPETO, CONSIDERACIÓN, LEALTAD, SOLIDARIDAD Y APRECIO. Debe evitar cualquier alusión personal ofensiva, o que pueda ser interpretada como tal, en relación con sus colegas. Se abstendrá siempre de juzgar o criticar desfavorablemente las actuaciones profesionales o privadas de sus colegas, salvo cuando actúe como perito o juzgador de una conducta profesional de uno de ellos.
ARTÍCULO 18. El optómetra deberá atender con prontitud a los pacientes que le sean remitidos por otros colegas y deberá remitirlos de regreso con informes completos sobre los exámenes practicados y los diagnósticos obtenidos. La formulación y disposición final del caso remitido deberá hacerlos siempre el optómetra remitente, salvo que en la nota de remisión se especifique o se autorice al optómetra destinatario para que realice estos actos.
ARTÍCULO 19. El optómetra se concretará exclusivamente a la atención de su especialidad cuando se trate de un paciente remitido. No hará tratamientos distintos, aun cuando lo solicite el paciente, sin el previo conocimiento y aceptación del colega remitente.
ARTÍCULO 20. El optómetra debe acudir en ayuda de sus colegas que hayan tenido actuaciones desafortunadas, sufrido tragedias o calamidades domésticas, o que de cualquier forma requieran el apoyo y solidaridad de todos los colegas. Deberá colaborar con sus colegas en la medida que sus capacidades siempre que le sea solicitado.
ARTÍCULO 21. Todo disentimiento profesional irreconciliable entre optómetras, será dirimido por los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica, quienes actuarán en principio como amigables componedores.
PARÁGRAFO. No constituyen actitudes contrarias a la ética, las diferencias de criterio u opinión con relación al paciente o en general sobre temas optométricos, siempre que estén basadas en argumentos científicos y técnicos que las justifiquen y sean manifestadas en forma respetuosa.
ARTÍCULO 22. Es deber de todo optómetra informar por escrito, al Tribunal de Etica Optométrica, de cualquier acto contra la ética profesional, cometido por algún colega.
ARTÍCULO 23. El optómetra, en su ejercicio profesional, debe abstenerse de realizar prácticas de competencia desleal.
DEL SECTOR PROFESIONAL, LA PRESCRIPCIÓN, LA HISTORIA CLÍNICA
Y OTRAS CONDUCTAS.
ARTÍCULO 24. Las prescripciones del optómetra se harán por escrito, en papelería que lleve su nombre o el de la institución en la cual presta sus servicios, deberá ser firmada y sellada con su número de registro o tarjeta profesional, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 25. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones visuales del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 26. El optómetra deberá abrir y conservar debidamente las historias clínicas de sus pacientes de acuerdo con los cánones y las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 27. Ningún optómetra permitirá que sus servicios profesionales, su nombre o su silencio faciliten o hagan posible la práctica ilegal de la optometría.
DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON LAS INSTITUCIONES.
ARTÍCULO 28. La búsqueda o aceptación de cargos estará sujeta a las reglas profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del optómetra, así como también los intereses gremiales, sociales y de los usuarios de sus servicios.
ARTÍCULO 29. El optómetra cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.
ARTÍCULO 30. El optómetra que labore por cuenta de una entidad pública, privada o mixta no podrá percibir honorarios directamente de los pacientes que atienda en esas instituciones sino a través de ellas, salvo que las condiciones contractuales lo permitan.
ARTÍCULO 31. El optómetra no aprovechará su vinculación con una institución para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión, a menos que expresamente le sea permitido.
ARTÍCULO 32. Es contrario a la ética suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier tipo de entidad.
ARTÍCULO 33. El optómetra guardará por sus colegas y personal auxiliar subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen.
DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON OTROS PROFESIONALES.
ARTÍCULO 34. El optómetra deberá siempre respetar las otras profesiones.
ARTÍCULO 35. El optómetra deberá abstenerse de hacer comparaciones entre profesionales que demeriten las ajenas en beneficio de la propia.
ARTÍCULO 36. El optómetra deberá buscar siempre la armonía y la amistad con profesionales de otras disciplinas y especialidades.
ARTÍCULO 37. El optómetra deberá siempre buscar y aceptar la colaboración de profesionales afines o complementarias haciendo las remisiones necesarias en forma oportuna y devolviendo las hechas a él con la información completa que haya sido solicitada.
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