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LEY 650 DE 2001

(abril 17)

Diario Oficial No 44.394, del 20 de abril de 2001

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Código de Etica Profesional de Optometría.

DECRETA:

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. a) La optometría es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística. Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzca a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten p reservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad;

b) El honor profesional del optómetra consiste en dedicar íntegramente, sin reserva, a su paciente, toda su capacidad profesional, con amor, consagración, responsabilidad y buena fe, teniendo como meta la prevención, promoción, asistencia, rehabilitación y readaptación de las alteraciones visuales y oculares que competen a su ejercicio profesional;

c) El optómetra es un servidor de la sociedad y, por consiguiente, debe someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad humana. De acuerdo con lo anterior, la atención al público exige como obligación primaria, dar servicios profesionales de calidad, con privacidad y en forma oportuna;

d) Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el optómetra sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesión; por lo tanto, tiene la obligación de mantener actualizados los conocimientos, los cuales, sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión, tendrán como objetivo una óptima y mejor prestación de sus servicios;

e) El optómetra respetará y hará respetar su profesión procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá emplearlos ilegal o inmoralmente. En ningún caso utilizará procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes o de la comunidad;

f) Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el optómetra está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal;

g) El optómetra debe ser en su vida pública y privada modelo de cortesía y honradez y con su ejemplo hacer respetar el honor y dignidad propios de sus colegas y de su profesión;

h) El optómetra prestará sus servicios profesionales a toda la colectividad sin distingos de nacionalidad, raza, religión, sexo, condición social, política o económica, dando buen ejemplo y evitando todos aquellos actos que demeriten su profesión.

i) El optómetra tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia.

CAPITULO II.

CAMPO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2o. EL PRESENTE CÓDIGO RIGE EL EJERCICIO ÉTICO DE LA OPTOMETRÍA. Su radio de acción cobija a quienes ejerzan legalmente la optometría en la República de Colombia. En su aplicación se garantizará el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, de conformidad con los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. La comunidad optométrica, o las agremiaciones que la representan, velarán por su cumplimiento. Ninguna circunstancia eximirá su aplicación.

CAPITULO III.

PRÁCTICA PROFESIONAL.

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ARTÍCULO 3o. DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON EL PACIENTE. El optómetra dispensará los beneficios de su profesión a todas las personas que los necesiten, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en este código y rehusará la prestación de sus servicios en actos que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.

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ARTÍCULO 4o. LOS SERVICIOS DE OPTOMETRÍA SE FUNDAMENTAN EN LA LIBRE ELECCIÓN DEL OPTÓMETRA POR PARTE DEL PACIENTE. En el trabajo institucional se respetará, en lo posible, este derecho.

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ARTÍCULO 5o. El optómetra respetará la libertad del paciente para prescindir de sus servicios.

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ARTÍCULO 6o. El optómetra debe informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento.

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ARTÍCULO 7o. La actitud del optómetra ante el paciente será siempre de apoyo, evitará todo comentario que despierte injustificada preocupación y no hará pronóstico de las alteraciones visuales y enfermedades oculares sin las suficientes bases científicas.

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ARTÍCULO 8o. El optómetra mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional, manteniendo en él, la dotación y los elementos esenciales para la prestación del servicio de optometría de acuerdo con las leyes vigentes.

PARÁGRAFO. Le está prohibido ejecutar o permitir que se ejecute en él cualquier acto contrario a la ley, a la moral o a la dignidad y autonomía del paciente.

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ARTÍCULO 9o. El optómetra dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud visual, estableciendo el diagnóstico y realizando la prescripción correspondiente. De ser necesario, ordenará los exámenes complementarios que precisen o aclaren el diagnóstico.

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ARTÍCULO 10. El optómetra está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad.

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ARTÍCULO 11. El optómetra deberá hacer las remisiones, interconsultas y contrarremisiones a otros profesionales en los casos que no corresponda a su manejo profesional o requiera para complementar su diagnóstico o su tratamiento.

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ARTÍCULO 12. El optómetra no deberá inmiscuirse en los asuntos privados del paciente y que no guarden relación con su estado visual; toda confidencia hecha por el paciente, de cualquier índole, lo mismo que su estado visual, son materia de secreto profesional obligatorio; está obligado a guardar el secreto profesional en todo lo que, por razón del ejercicio de su profesión, haya visto, escuchado y comprendido, salvo en los casos en que sea eximido de él por disposiciones legales; así mismo, está obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto profesional.

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ARTÍCULO 13. El optómetra se abstendrá de realizar en sus pacientes técnicas clínicas, formulaciones y tratamientos de carácter experimental, sin la justificación científica de rigor, sin la información y sin la debida autorización de éste. En los eventos en que sea indispensable la realización de estas investigaciones o estudios, se dará cumplimiento a lo establecido en la Resolución número 8430 del 4 de octubre de 1993 expedida por el Ministerio de Salud o las normas que la sustituyan o modifiquen sobre requisitos científicos, técnicos y administrativos para investigación en salud.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso está prohibido el ejercicio de prácticas de exámenes, diagnósticos y tratamientos no autorizados por la ley, y la realización de exámenes innecesarios y tratamientos para los cuales no esté capacitado.

PARÁGRAFO 2o. El optómetra no ejercerá su profesión cuando se encuentre en situación de enajenación mental transitoria o permanente, toxicomanía, enfermedad o limitación funcional que ponga en peligro la salud de su paciente.

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ARTÍCULO 14. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el optómetra fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia del tratamiento y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del paciente, y previo acuerdo con este o sus responsables. Sometiéndose en todo caso a las tarifas que para el efecto fije el Gobierno Nacional cuando preste sus servicios a una entidad de las que trata la Ley 100 de 1993.

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ARTÍCULO 15. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el optómetra y el paciente con respecto a los servicios prestados tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional de Etica Optométrica.

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ARTÍCULO 16. El optómetra deberá atender sin costo alguno, a aquellos pacientes que soliciten exámenes de comprobación, por no encontrarse satisfechos con la fórmula o indicaciones dadas por él, siempre y cuando la petición se eleve dentro de un plazo razonable y prudente.

CAPITULO IV.

DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON SUS COLEGAS.

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ARTÍCULO 17. EL OPTÓMETRA DEBE A SUS COLEGAS EN LA PROFESIÓN EL MAYOR RESPETO, CONSIDERACIÓN, LEALTAD, SOLIDARIDAD Y APRECIO. Debe evitar cualquier alusión personal ofensiva, o que pueda ser interpretada como tal, en relación con sus colegas. Se abstendrá siempre de juzgar o criticar desfavorablemente las actuaciones profesionales o privadas de sus colegas, salvo cuando actúe como perito o juzgador de una conducta profesional de uno de ellos.

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ARTÍCULO 18. El optómetra deberá atender con prontitud a los pacientes que le sean remitidos por otros colegas y deberá remitirlos de regreso con informes completos sobre los exámenes practicados y los diagnósticos obtenidos. La formulación y disposición final del caso remitido deberá hacerlos siempre el optómetra remitente, salvo que en la nota de remisión se especifique o se autorice al optómetra destinatario para que realice estos actos.

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ARTÍCULO 19. El optómetra se concretará exclusivamente a la atención de su especialidad cuando se trate de un paciente remitido. No hará tratamientos distintos, aun cuando lo solicite el paciente, sin el previo conocimiento y aceptación del colega remitente.

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ARTÍCULO 20. El optómetra debe acudir en ayuda de sus colegas que hayan tenido actuaciones desafortunadas, sufrido tragedias o calamidades domésticas, o que de cualquier forma requieran el apoyo y solidaridad de todos los colegas. Deberá colaborar con sus colegas en la medida que sus capacidades siempre que le sea solicitado.

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ARTÍCULO 21. Todo disentimiento profesional irreconciliable entre optómetras, será dirimido por los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica, quienes actuarán en principio como amigables componedores.

PARÁGRAFO. No constituyen actitudes contrarias a la ética, las diferencias de criterio u opinión con relación al paciente o en general sobre temas optométricos, siempre que estén basadas en argumentos científicos y técnicos que las justifiquen y sean manifestadas en forma respetuosa.

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ARTÍCULO 22. Es deber de todo optómetra informar por escrito, al Tribunal de Etica Optométrica, de cualquier acto contra la ética profesional, cometido por algún colega.

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ARTÍCULO 23. El optómetra, en su ejercicio profesional, debe abstenerse de realizar prácticas de competencia desleal.

CAPITULO V.

DEL SECTOR PROFESIONAL, LA PRESCRIPCIÓN, LA HISTORIA CLÍNICA

Y OTRAS CONDUCTAS.

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ARTÍCULO 24. Las prescripciones del optómetra se harán por escrito, en papelería que lleve su nombre o el de la institución en la cual presta sus servicios, deberá ser firmada y sellada con su número de registro o tarjeta profesional, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 25. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones visuales del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

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ARTÍCULO 26. El optómetra deberá abrir y conservar debidamente las historias clínicas de sus pacientes de acuerdo con los cánones y las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 27. Ningún optómetra permitirá que sus servicios profesionales, su nombre o su silencio faciliten o hagan posible la práctica ilegal de la optometría.

CAPITULO VI.

DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON LAS INSTITUCIONES.

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ARTÍCULO 28. La búsqueda o aceptación de cargos estará sujeta a las reglas profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del optómetra, así como también los intereses gremiales, sociales y de los usuarios de sus servicios.

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ARTÍCULO 29. El optómetra cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.

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ARTÍCULO 30. El optómetra que labore por cuenta de una entidad pública, privada o mixta no podrá percibir honorarios directamente de los pacientes que atienda en esas instituciones sino a través de ellas, salvo que las condiciones contractuales lo permitan.

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ARTÍCULO 31. El optómetra no aprovechará su vinculación con una institución para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión, a menos que expresamente le sea permitido.

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ARTÍCULO 32. Es contrario a la ética suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier tipo de entidad.

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ARTÍCULO 33. El optómetra guardará por sus colegas y personal auxiliar subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen.

CAPITULO VII.

DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON OTROS PROFESIONALES.

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ARTÍCULO 34. El optómetra deberá siempre respetar las otras profesiones.

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ARTÍCULO 35. El optómetra deberá abstenerse de hacer comparaciones entre profesionales que demeriten las ajenas en beneficio de la propia.

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ARTÍCULO 36. El optómetra deberá buscar siempre la armonía y la amistad con profesionales de otras disciplinas y especialidades.

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ARTÍCULO 37. El optómetra deberá siempre buscar y aceptar la colaboración de profesionales afines o complementarias haciendo las remisiones necesarias en forma oportuna y devolviendo las hechas a él con la información completa que haya sido solicitada.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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