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LEY 636 DE 2001

(enero 4)

Diario Oficial No 44.281, de 4 de enero de 2001

Por medio de la cual se aprueban la "Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dicen:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de cada uno de los Instrumentos Internacionales mencionados).

®CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA

MUTUA EN MATERIA PENAL

Adoptada en el vigésimo Segundo Período Ordinario

de Sesiones de la Asamblea General

Nassau, Bahamas

23 de mayo de 1992

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

PREAMBULO

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION

DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

Considerando:

Que la Carta de la organización de los Estados Americanos en su artículo 2o, literal e), establece como propósito esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y

Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,

Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:

 CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. OBJETO DE LA CONVENCION. Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente convención.

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ARTICULO 2o. APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

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ARTICULO 3o. AUTORIDAD CENTRAL. Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.

Las Autoridades Centrales estarán encargadas de enviar y recibir las solicitudes de asistencia.

Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente Convención.

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ARTICULO 4o. La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.

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ARTICULO 5o. DOBLE INCRIMINACION. La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.

Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas:

a) Embargo y secuestro de bienes; y

b) Inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

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ARTICULO 6o. Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.

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ARTICULO 7o. AMBITO DE APLICACION. La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

a) Notificación de resoluciones y sentencias;

b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;

c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;

d) Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;

e) Efectuar inspecciones o incautaciones;

f) Examinar objetos y lugares;

g) Exhibir documentos judiciales;

h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;

i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y

j) Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

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ARTICULO 8o. DELITOS MILITARES. Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

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ARTICULO 9o. DENEGACION DE ASISTENCIA. El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a juicio:

a) La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;

b) La investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;

c) La solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;

d) Se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;

e) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y

f) La solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.

CAPITULO II.

SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA

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ARTICULO 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION. Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.

En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.

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ARTICULO 11. El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.

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ARTICULO 12. Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que este lo decida de otra manera.

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ARTICULO 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

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ARTICULO 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES. La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

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ARTICULO 15. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o Instrumentos del delito.

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ARTICULO 16. Fecha, lugar y modalidad de la ejecución de la solicitud de asistencia. El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.

Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

CAPITULO III.

NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS

Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS.

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ARTICULO 17. A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.

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ARTICULO 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO. A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

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ARTICULO 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE. Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.

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ARTICULO 20. TRASLADO DE DETENIDOS. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:

a) Si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;

b) Mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;

c) Si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.

A los efectos del presente artículo:

a) El Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

b) El Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;

c) Respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d) El tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y

e) La permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días, según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

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ARTICULO 21. TRANSITO. Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelación la Autoridad Central, respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.

El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.

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ARTICULO 22. SALVOCONDUCTO. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:

a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;

b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y

c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.

El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

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ARTICULO 23. Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.

CAPITULO IV.

REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES

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ARTICULO 24. En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.

El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.

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ARTICULO 25. LIMITACION AL USO DE INFORMACION O PRUEBAS. El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.

En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.

La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere este artículo.

Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

CAPITULO V.

PROCEDIMIENTO

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ARTICULO 26. LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA DEBERáN CONTENER LAS SIGUIENTES INDICACIONES.

a) Delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;

b) Acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;

c) Cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;

d) Descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.

Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, este la devolverá al Estado requiriente con explicación de la causa.

El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 24 de la presente convención.

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ARTICULO 27. Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.

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ARTICULO 28. Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del estado requerido.

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ARTICULO 29. El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:

a) Honorarios de peritos, y

b) Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.

Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.

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ARTICULO 30. En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.

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ARTICULO 31. RESPONSABILIDAD. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta convención.

Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta Convención.

CAPITULO VI.

CLAUSULAS FINALES

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ARTICULO 32. La presente convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

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ARTICULO 33. LA PRESENTE CONVENCION ESTARA SUJETA A RATIFICACION. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

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ARTICULO 34. LA PRESENTE CONVENCION QUEDARA ABIERTA A LA ADHESION DE CUALQUIER OTRO ESTADO. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.

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ARTICULO 35. Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fin de la convención.

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ARTICULO 36. La presente convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, según los términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

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ARTICULO 37. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

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ARTICULO 38. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser notificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.

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ARTICULO 39. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

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ARTICULO 40. El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38.

PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION

INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA

MUTUA EN MATERIA PENAL

Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993,

en el vigesimotercer período ordinario de

sesiones de la Asamblea General

OPTIONAL PROTOCOL RELATED TO THE INTER-AMERICAN

CONVENTION ON MUTUAL ASSISTANCE

IN CRIMINAL MATTERS

Adopted at Managua, Nicaragua, on june 11, 1993,

at the Twenty-third Regular Session

of the General Assembly

PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A CONVENCÇO

INTERAMERICANA SOBRE ASSISTÒNCIA

MUTUA EM MATERIA PENAL

Adoptada em Manágua, Nicarágua, em 11 de junho de 1993,

no Vigésimo Terceiro Período Ordinário de

Sessäes da Assembleia Geral

PROTOCOLE FACULTATIF A LA CONVENTION

INTERAMERICAINE SUR L'ENTRAIDE EN

MATIÒRE PENALE

Adopté á Managua, Nicaragua, le 11 juin 1993,

lors de la vingt-troisiéme Session ordinaire

de l'Assemblée Générale

SECRETARIA GENERAL

ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

WASHINGTON, D. C.

1995

PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

Adoptado en Managua, Nicaragua,

el 11 de junio de 1993, en el

vigesimotercer período ordinario de sesiones

de la Asamblea General

PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA

SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,

Teniendo presente la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante, "la Convención", aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992,

Han acordado adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:

ARTICULO 1o. En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán el derecho estipulado en el párrafo f) del artículo 9o. de la Convención a denegar solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente en el carácter tributario del delito.

ARTICULO 2o. Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúe como Estado requerido conforme a la Convención, no denegará la asistencia que requiera la adopción de las medidas a las que se refiero el artículo 5o. de la convención, en el caso de que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito tributario de igual índole tipificado en la legislación del Estado requerido.

Cláusulas finales

ARTICULO 3o. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros de la OEA en la Secretaría General de la OEA a partir del 1o. de enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión de los Estados Partes de la Convención, exclusivamente.

2. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a las condiciones consignadas en el presente artículo.

3. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

4. Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el momento de la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.

5. El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados observen.

6. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que los dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la Convención.

7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención.

8. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan diferentes sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

9. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente el artículo podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

ARTICULO 4o. El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia de la Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

ARTICULO 5o. El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro.

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de la Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 3o. del presente Protocolo.

Hecho en la ciudad de Managua, Nicaragua, el día once de junio de mil novecientos noventa y tres.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

(Fdo.) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA¯

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada

de las funciones del despacho del Ministro.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébanse la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia penal" suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua, en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993),

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a.  de 1944, la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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