LEY 625 DE 2000
(diciembre 11)
Diario Oficial No 44.259, de 15 de diciembre de 2000
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PREVENCION,
EL CONTROL Y LA REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, en lo sucesivo referidos como las "Partes",
De Acuerdo con lo establecido en la Convención Unica sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, del 21 de febrero de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, para los efectos de este Acuerdo en adelante "La Convención", así como las resoluciones adoptadas en el Vigésimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Drogas celebrada del 8 al 10 de junio de 1998;
Considerando que para obtener resultados eficaces contra las diversas manifestaciones del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario implementar medidas que permitan dar un tratamiento integral y equilibrado al problema;
Conscientes que la lucha contra las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales y demás conductas descritas en el numeral I del artículo 3o. de la Convención, es una responsabilidad compartida de la Comunidad Internacional;
Teniendo en cuenta que por el creciente e ilícito beneficio económico de las organizaciones de delincuentes dedicadas a la producción, fabricación, tráfico, distribución y venta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario realizar acciones coordinadas para perseguir los bienes producto de estas actividades;
Preocupados por los daños irreparables que causa a la vida humana el uso indebido de sustancias estupefacientes y sicotrópicas;
Considerando que para obtener resultados eficaces contra las diversas manifestaciones del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario el intercambio permanente de información con el fin de prevenir, controlar y reprimir todas las manifestaciones de esta actividad ilícita;
Acatando las disposiciones legales y constitucionales de su derecho interno y respetando los principios del derecho internacional;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación prevista en la Convención a fin de prevenir, controlar y reprimir las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.
2. Las Partes se prestarán asistencia para el intercambio de información a que se refiere este Acuerdo, con el fin de detectar organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al desvío de precursores y químicos esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3 de la Convención.
3. Las Partes, se prestarán asistencia técnica para apoyar programas de capacitación en las áreas de experiencia de cada una de ellas, con el fin de mejorar la eficacia en los resultados de la lucha contra todas las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.
4. Las Partes, cuando sea del caso y siempre que no contravengan su derecho interno, podrán autorizar el desarrollo de acciones coordinadas, con el fin de realizar operaciones de investigación contra la producción, tráfico, venta y distribución ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos, en los términos de dicha autorización.
ARTÍCULO II. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Las Partes podrán brindarse la información que posean sobre presuntos delincuentes individuales o asociados, sus métodos de acción relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos.
2. Las Partes cooperarán entre sí para brindarse información sobre rutas de naves y aeronaves de las que se sospeche estén siendo utilizadas para el tráfico ilícito, de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3 de la Convención a fin de que las Autoridades Competentes puedan adoptar las medidas que consideren necesarias.
3. Las Partes, igualmente, y en la medida que lo permita su ordenamiento interno, darán a conocer los resultados obtenidos en las investigaciones y procesos adelantados por las Autoridades Competentes respectivas. Como consecuencia de la cooperación brindada en virtud de este Acuerdo, informarán sobre las actividades de interdicción que se hayan adelantado como resultado de la asistencia prevista en este instrumento.
4. Las Partes, se comprometen a utilizar los medios propios y, cuando sea el caso, recurrirán a los provistos por Interpol para el intercambio de información no judicializada. Así mismo y en circunstancias urgentes las Partes podrán acudir a la Interpol para transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra información, según lo prevé la Convención.
ARTÍCULO III. PREVENCIÓN Y CONTROL AL DESVÍO DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUÍMICAS ESENCIALES.
1. Para los fines de este Acuerdo, se entenderá por precursores y sustancias químicas esenciales toda sustancia o mezcla de sustancias químicas utilizadas en el proceso de extracción, síntesis o fabricación ilícita de estupefacientes y/o sustancias sicotrópicas tanto de origen natural como sintético.
2. Por ser un desarrollo de la Convención, las sustancias que se encuentren sometidas a control en los Cuadros I y II de ésta y las medidas a las que se refiere el Acuerdo se aplicarán exclusivamente a tales sustancias. Las Partes iniciarán consultas para identificar y definir de común acuerdo los precursores y sustancias químicas esenciales que deban controlarse adicionalmente a las contempladas, teniendo en cuenta en sus países, las tendencias del desvío de tales sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrápicas.
3. Cada vez que las Partes, de común acuerdo, adicionen precursores o sustancias químicas esenciales, lo confirmarán mediante Canje de Notas y utilizarán el mismo mecanismo para las posteriores actualizaciones o revisiones de la misma. La Parte Requerida contará con un término de tres meses para manifestar por escrito la aceptación o denegación de la propuesta de adición a la lista de sustancias. Las Partes utilizarán los canales diplomáticos para este efecto.
1. Las Partes cooperarán entre sí para asegurar la vigilancia de operaciones comerciales, aduaneras, de transbordo, de tráfico y de distribución de los precursores y sustancias químicas esenciales. Asimismo, procederán a informar sobre estas operaciones cuando existan razones fundadas para creer que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo objeto de desvío.
2. Las Partes verificarán que toda operación de importación, exportación, reexportación, tránsito, transbordo y distribución de precursores y sustancias químicas esenciales esté acompañada de toda la documentación pertinente, en particular de los documentos oficiales del caso, los comerciales, aduaneros, de transporte, etc.
3. Las Partes procederán a intercambiar información para identificar operaciones inusuales o sospechosas que indiquen que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, por lo menos en los siguientes aspectos:
a) Cantidad del químico vendido, importado, exportado, reexportado, almacenado, transportado, transbordado, expresada en el sistema internacional de unidades;
b) Nombre, dirección, teléfono, fax, clientes y actividad de los vendedores de precursores y sustancias químicas esenciales;
c) Rutas de comercio de precursores y sustancias químicas esenciales establecidas previamente para ser utilizadas por los comerciantes, corredores y transportadores de su país;
d) Sustancias químicas que se encuentren en tránsito por el territorio de una de las Partes, cuando éstas se dirijan al territorio de la otra Parte.
4. La Parte que reciba información sobre operaciones inusuales o sospechosas de la otra Parte, verificará al consignatario o destinatario de los precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de confirmar que los mismos se emplearán para fines lícitos.
En el caso de que éstos se envíen a un consignatario o destinatario dentro del territorio de la otra parte y sean vendidos o transferidos a terceros, también se verificará a estos últimos.
5. Las Partes se comunicarán oportunamente toda modificación realizada en los sistemas de etiquetado de los precursores y sustancias químicas a que se refiere el presente Acuerdo y cuando sea necesario, anexarán la información pertinente a fin de facilitar la comprensión de las modificaciones.
6. Las Partes de conformidad con su derecho interno, suministrarán información sobre licencias otorgadas, rechazadas o revocadas relativas a las exportaciones, importaciones, transporte, distribución, así como los medios de pago con que se efectúen o se hayan efectuado transacciones sospechosas o inusuales de comercio de precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de que sean aportadas a las investigaciones y procesos administrativos o penales que adelanten las Autoridades Competentes de cada Parte.
7. La Autoridad Central de una Parte podrá solicitar a la Autoridad Central de la otra, la información no judicializada que posea sobre las personas y organizaciones que se ocupan de la producción, venta, importación, transbordo, exportación, distribución, transporte y almacenamiento con el fin de iniciar, si hay lugar, la investigación respectiva.
8. La Autoridad Central de una Parte notificará previamente a su envío a la Autoridad Central de la otra Parte, cualquier operación de exportación de precursores y sustancias químicas esenciales previstas en el presente Acuerdo. Una vez recibida esta notificación la Parte importadora confirmará la posibilidad del envío.
9. La Autoridad Central de la Parte exportadora, siempre que posea información que indique que la operación de exportación es sospechosa o inusual, o que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la producción ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, podrá negar la exportación.
De lo anterior, notificará a la autoridad central de la Parte importadora.
ARTÍCULO V. ASISTENCIA TÉCNICA Y PREVENCIÓN.
1. Las Partes se prestarán asistencia técnica en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos sobre la actividad de las organizaciones criminales en todos los eslabones propios del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.
2. Las Partes, en la medida de lo posible, realizarán seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y especialización sobre las materias objeto de este Acuerdo.
3. Las Partes intercambiarán información sobre políticas y programas de prevención y rehabilitación de adictos, legislación vigente, investigación policial respecto del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y demás conductas descritas en el numeral I del artículo 3o. de la Convención.
ARTÍCULO VI. ACCIONES COORDINADAS.
1. Las Partes siempre que la efectividad de un operativo contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos lo requiera, llevarán a cabo acciones coordinadas desde la jurisdicción de cada una de las Partes.
2. Con el fin de mejorar la cooperación prevista en el presente Acuerdo y de conformidad con lo establecido en el literal a) numeral 1 del artículo 9o. de la Convención, las Partes considerarán la designación de oficiales de enlace, evento en el cual procederán a definir de común acuerdo el perfil y las funciones a desempeñar.
3. Las Partes se asistirán para planear y organizar acciones coordinadas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos. Para la ejecución de las operaciones resultantes de la asistencia prevista en este artículo, las autoridades competentes de cada una de las Partes actuarán únicamente en su respectivo territorio.
ARTÍCULO VII. RESERVA DE INFORMACIÓN.
1. Toda información comunicada de cualquier forma, tendrá un carácter confidencial o reservado, según el derecho interno de cada una de las Partes.
2. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes la requiera para otros fines, deberá contar previamente con la autorización por escrito de la Autoridad Central que la haya proporcionado y estará sometida a las restricciones impuestas por la misma.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales iniciadas por las Partes como consecuencia del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos. La utilización de dicha información y sus resultados será comunicada a la Autoridad Central que la proporcionó.
ARTÍCULO VIII. COMISIÓN CONJUNTA.
1. Para el seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo se crea una Comisión Conjunta integrada por miembros designados por las dos Partes.
2. La Comisión tendrá, además de las que le concedan las autoridades competentes, las siguientes funciones:
a) Proponer a las autoridades competentes de ambos países las condiciones de cooperación en las materias a que se refiere el presente Acuerdo;
b) Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a que se refiere este Acuerdo;
c) Realizar el seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios previstos en el presente Acuerdo.
3. La Comisión podrá constituir en su seno grupos de trabajo y podrá recabar la colaboración de cualquier otra entidad susceptible de ayudarle en su labor, y ello a propuesta de una o de las dos Partes contratantes.
4. Independientemente de las reuniones, de los grupos de trabajo, la Comisión se reunirá cuando lo solicite una de las Partes con dos meses de antelación a la fecha prevista para la reunión, salvo en casos extraordinarios que aconsejen su inmediata convocatoria para el análisis de los trabajos en curso, definición de orientaciones y evaluación de los resultados obtenidos en los diversos campos de la actuación.
ARTÍCULO IX. AUTORIDADES CENTRALES. Las Partes designarán Autoridades Centrales para la ejecución del presente Acuerdo, las cuales se comunicarán directamente entre sí.
La designación y modificación de Autoridades Centrales serán comunicadas mediante Notas Diplomáticas. La primera de ellas se cursará en la fecha en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo.
ARTÍCULO X. DISPOSICIONES FINALES.
1. Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será solucionada directamente por las Partes, para lo cual realizarán consultas con las Autoridades Centrales respectivas.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante denuncia formalizada a través de Nota Diplomática, la cual surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de recepción por otra Parte. Las solicitudes de asistencia realizadas durante este término serán atendidas por la Parte Requerida.
Suscrito en La Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero mil novecientos noventa y nueve (1999) en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Cuba,
ROBERTO ROBAINA GONZÁLEZ,
Ministro de Relaciones Exteriores».
El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1o.) de febrero de dos mil (2000).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2000
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretraio General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretraio General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Justicia y del Derecho.
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
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