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LEY 624 DE 2000

(noviembre 23)

Diario Oficial No 44.240, de 27 de noviembre de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", hecho en Santafé de Bogotá, septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Santafe de Bogotá, septiembre 14 de 1998.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y CONTROL

DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

La República de Colombia y el Reino de España, en adelante denominadas las Partes Contratantes.

Conscientes de que la cooperación bilateral, resulta fundamental para hacer frente a los problemas derivados del uso indebido y el tráfico ilícito de drogas;

En desarrollo de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, en adelante "la Convención";

Conscientes de que la lucha contra las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3o. de la Convención, es una responsabilidad compartida de la Comunidad Internacional que requiere un tratamiento integral y equilibrado;

Deseando proteger la vida y la salud de sus respectivos pueblos de los graves efectos del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

Considerando que para obtener resultados eficaces contra las diversas manifestaciones del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario el intercambio permanente de información con el fin de prevenir, controlar y reprimir todas las manifestaciones de esta actividad ilícita;

Deseando cooperar mediante un acuerdo bilateral al objetivo mundial de la prevención, control y eliminación del uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

Acatando las disposiciones legales y constitucionales de su Derecho Interno y respetando los principios del Derecho Internacional;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO.  INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN. Las Partes Contratantes convienen en desarrollar la cooperación prevista en "la Convención" a fin de prevenir, controlar y reprimir las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a través de:

a) El establecimiento de un intercambio permanente de información y documentación, con el fin de identificar personas u organizaciones vinculadas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y demás conductas descritas en el artículo 3o., párrafo 1 de "La Convención";

b) La asistencia técnica para apoyar programas de capacitación en las áreas de experiencia de cada una de las Partes Contratantes, con el fin de mejorar la eficacia en los resultados de la lucha contra todas las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, entendiendo por éste para efectos de este Convenio lo establecido en el artículo 1o. de "la Convención";

c) La autorización de actividades coordinadas, siempre que no contravengan su derecho interno, con el fin de realizar operaciones de investigación contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

d) La asistencia técnica y científica en la realización de todos los proyectos y programas, así como el intercambio de información en materia de prevención sobre uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en la asistencia sociosanitaria a drogodependientes y su reinserción social.

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ARTÍCULO SEGUNDO. ASISTENCIA TÉCNICA Y PREVENCIÓN. Las materias en las que se desarrollará la cooperación en materia de asistencia técnica y prevención del consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán:

1. El intercambio de propuestas para el desarrollo de programas experimentales de prevención y deshabituación.

2. Selección de programas prioritarios en el campo de la prevención.

3. Elaboración de programas generales de promoción de la salud y educación para el bienestar de los ciudadanos y especialmente de la juventud.

4. El intercambio de información sobre políticas y programas de prevención y rehabilitación de adictos, legislación vigente, investigación policial respecto del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y demás conductas descritas en el numeral 1 artículo 3o. de "la Convención".

5. La asistencia técnica en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos sobre la actividad de las organizaciones criminales en todos los eslabones propios del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos.

6. La celebración, en la medida de lo posible, de seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y especialización sobre las materias objeto de este acuerdo.

7. El diseño del papel de los distintos servicios terapéuticos en la oferta asistencial y necesidades que se derivan de los mismos (servicios de desintoxicación, centros ambulatorios, centros de día, comunidades terapéuticas, etc..).

8. El estudio y evaluación de programas experimentales para un enfoque integral de la atención a drogodependientes.

9. El estudio y elaboración de proyectos de sensibilización de la comunidad con el objeto de apoyar la reinserción de los toxicómanos.

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ARTÍCULO TERCERO. CONTROL AL TRÁFICO ILÍCITO.

1. La cooperación en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas se efectuará de acuerdo con la legislación interna de cada Parte Contratante, en especial mediante:

a) El intercambio de información, publicaciones y datos estadísticos respecto al tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas;

b) El intercambio periódico de información operativa de interés mutuo respecto a hechos concretos, acontecimientos y personas, presuntamente involucradas en el tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, sus métodos de acción así como del blanqueo de capitales procedentes de dicho tráfico;

e) El intercambio de información sobre los medios de transporte, cargas, envío por correo y otros medios, y sobre las rutas y técnicas utilizadas para el tráfico ilícito de drogas en tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes, con destino final a cualquiera de ellas, a fin de que las autoridades competentes puedan adoptar las medidas que consideren necesarias;

d) El apoyo técnico mediante el intercambio de profesionales para mejorar su formación;

e) La disposición de medios materiales y de todo tipo para mejorar la operatividad y la eficacia de los profesionales y técnicos.

f) La transmisión de información, en la medida que lo permita su ordenamiento interno, sobre los resultados obtenidos en las investigaciones y actuaciones realizadas por sus autoridades competentes y sobre las actividades de interdicción que se hayan efectuado como resultado de la asistencia prevista en este Convenio.

2. Las Partes Contratantes, siempre que la efectividad de un operativo contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y delitos conexos lo requiera, llevarán a cabo acciones coordinadas desde la jurisdicción de cada una de las Partes.

3. Con el fin de mejorar la cooperación prevista en el presente acuerdo y de conformidad con lo establecido en el literal a) numeral 1 del artículo 9o. de "la Convención", las Partes Contratantes considerarán la designación de oficiales de enlace, definiendo de común acuerdo el perfil y las funciones a desempeñar.

4. Las Partes Contratantes se asistirán para planear y organizar acciones coordinadas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos. Para la ejecución de las operaciones resultantes de la asistencia prevista en este artículo, las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes actuarán únicamente en su respectivo territorio.

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ARTÍCULO CUARTO. EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN. Los intercambios de información y demás aspectos antes señalados entre las Partes Contratantes se harán a través de los órganos responsables en materia de drogas de ambos países. Los nombres de dichas autoridades serán comunicados mutuamente a través de notas diplomáticas.

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ARTÍCULO QUINTO. DESARROLLO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN.

1. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes podrán, dentro del marco de sus ordenamientos internos, negociar los mecanismos operativos necesarios para la aplicación del presente acuerdo.

2. Independientemente de los acuerdos y normas de desarrollo previstas en el apartado anterior, las dos Partes Contratantes podrán suscribir, en la medida en que lo permita el ordenamiento jurídico interno de cada Estado, los acuerdos sobre blanqueo de capitales y control para impedir el desvío de precursores y sustancias químicas esenciales, que estimen pertinentes conforme a las actividades y fines previstos en el presente acuerdo.

ACUERDO SEXTO. COMISIÓN MIXTA DE COOPERACIÓN SOBRE DROGAS. <sic> Para la aplicación del presente acuerdo se crea una Comisión Mixta Hispano-Colombiana integrada paritariamente por miembros designados por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes.

Formarán parte de la Comisión Mixta por la Parte española representantes de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y el Ministerio de Asuntos Exteriores de España y por la Parte colombiana representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

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ARTÍCULO SEPTIMO. FUNCIONES DE LA COMISIÓN MIXTA.

1. La Comisión Mixta tendrá, además de las que le concedan las autoridades competentes, las siguientes funciones:

a) Facilitar la comunicación entre las autoridades competentes de ambos países en el ámbito de aplicación del presente acuerdo.

b) Proponer a las autoridades competentes de ambos países las condiciones de cooperación en la materia a que se refiere el artículo 2o. del presente acuerdo;

c) Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a que se refiere el presente acuerdo;

d) Realizar el seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios previstos en el presente acuerdo.

2. La Comisión Mixta podrá constituir en su seno, grupos de trabajo y podrá recabar la colaboración de cualquier otro Departamento Ministerial o entidad susceptible de ayudarle en su labor, a propuesta de una de las Partes Contratantes.

3. Independientemente de las reuniones de los grupos de trabajo, la Comisión Mixta se reunirá cuando lo solicite una de las Partes Contratantes con dos meses de antelación a la fecha prevista para la reunión, salvo en casos extraordinarios que aconsejen su inmediata convocatoria para el análisis de los trabajos en curso, definición de orientaciones y evaluación de los resultados obtenidos en los diversos campos de actuación.

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ARTÍCULO OCTAVO. ENTRADA EN VIGOR. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de los sesenta días contados a partir de la fecha en que ambas partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias en ambos Estados para tal efecto. Ambas Partes Contratantes se informarán recíprocamente de la autoridad responsable autorizada por cada una de ellas, encargada de la aplicación del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO NOVENO. VIGENCIA. El presente acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente salvo denuncia de una de las Partes Contratantes, la cual será comunicada por vía diplomática a la otra Parte Contratante con una antelación de seis meses. Las solicitudes de asistencia realizadas durante este término serán atendidas por la Parte Requerida.

Hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en dos ejemplares idénticos, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia, Ministro de Relaciones Exteriores

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

Por el Reino de España, "a. r" Secretario de Estado para la Cooperación

Internacional y para Iberoamérica,

FERNANDO VILLALONGA».

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre 14 de 1998, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1o.) de febrero de dos mil (2000).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 14 de febrero de 2000

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre 14 de 1998.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre 14 de 1998, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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