LEY 623 DE 2000
(noviembre 21)
Diario Oficial No 44.237, de 24 de noviembre de 2000
Por medio de la cual se declara de interés social nacional la erradicación de peste porcina clásica en todo el territorio colombiano y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DE LA ERRADICACIÓN DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA, PPC, COMO DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. Declárase de interés social nacional la erradicación de la PPC del territorio nacional. Para cumplir con este objetivo, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el ICA, adoptará las medidas que considere pertinentes.
ARTÍCULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS DE CONCERTACIÓN Y CONGESTIÓN. La operación y funcionamiento de la estructura física, técnica, tecnológica y organizacional del programa se orientará por los principios de concertación y cogestión entre los sectores público y privado y se constituirá en la base operativa para la erradicación de la enfermedad.
ARTÍCULO 3o. DE LAS ORGANIZACIONES DE PORCICULTORES Y OTRAS. Las organizaciones de porcicultores y otras del sector, además de cumplir con sus objetivos deberán participar en el proyecto de erradicación de la enfermedad de acuerdo a las normas establecidas.
ARTÍCULO 4o. DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. El proceso de vigilancia epidemiológica será de responsabilidad general; por tanto, todos los funcionarios de organismos públicos o privados, los médicos veterinarios, los zootecnistas, los profesionales y productores del sector pecuario actuarán como agentes notificadores de cualquier sospecha que se presente de la enfermedad.
La información generada será consolidada por el ICA en su sistema de información y vigilancia epidemiológica y servirá de base para el establecimiento de las medidas sanitarias pertinentes.
ARTÍCULO 5o. DE LA VACUNACIÓN. Declárase la obligatoriedad de la vacunación de los porcinos contra la PPC en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO. El registro de vacunación ante el ICA estará sujeto a la aplicación del biológico o a la presentación de la factura de compra del mismo.
ARTÍCULO 6o. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN. El ICA es la entidad responsable de la expedición de las guías sanitarias de movilización de animales o sus productos, pudiendo delegar esta función en otros organismos previo establecimiento de un convenio.
ARTÍCULO 7o. DE LOS REQUISITOS DE MOVILIZACIÓN. Las autoridades de policía, así como los administradores de ferias, mataderos, frigoríficos, centros de acopio o cualquier otro sitio donde se presente concentración de porcinos, están en la obligación de exigir y hacer cumplir los requisitos para la movilización de acuerdo a las normas establecidas por el ICA.
PARÁGRAFO. Las autoridades sanitarias podrán impedir la movilización de cerdos o sus productos ante la presencia de cualquier riesgo sanitario.
ARTÍCULO 8o. DEL CONTROL SOBRE EL BIOLÓGICO. La calidad sanitaria de los biológicos utilizados para la prevención del PPC será controlada por el ICA en las fases de producción, comercialización e importación y deberán cumplir los requisitos que establezca el instituto, quien realizará estudios sobre la protección conferida por el biológico y tomará las medidas que se estimen convenientes en materia de comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.
PARÁGRAFO. Los laboratorios productores, comercializadores o importadores de vacunas contra la PPC son responsables de mantener a disposición comercial el biológico en los lugares, períodos, calidad y cantidad estipulados en el proyecto nacional.
ARTÍCULO 9o. DE LOS RECURSOS DEL PROYECTO NACIONAL DE ERRADICACIÓN. El proyecto nacional de erradicación contará para su ejecución con los siguientes recursos:
a) De los recursos que aporte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
b) De los recursos que el ICA, a través de la división de sanidad animal, destine para el cumplimiento del proyecto nacional;
c) Los recursos que otras entidades sanitarias de orden nacional, departamental y municipal destinen para el éxito del proyecto;
d) De los recursos provenientes del apoyo de entidades internacionales;
e) De otros recursos de orden nacional;
f) <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 1500 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) de la cuota parafiscal de fomento porcícola establecida en el artículo 1o. de la presente ley, suma que se destinará exclusivamente al proyecto de erradicación de la peste porcina clásica en nuestro territorio.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Ley 1500 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la contribución de la cual trata el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 1522 de 1996, de la Ley 272 de 1996 será del treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente por concepto de sacrificio porcino.
PARÁGRAFO 2o. La afectación de los recursos a que se refiere este artículo terminará una vez se hayan cumplido los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 10. DE LA VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
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