LEY 605 DE 2000
(julio 28)
Diario Oficial No 44.108, de 31 de julio de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de administrador en desarrollo agroindustrial
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para fines de la presente ley, la administración en desarrollo agroindustrial es una carrera profesional basada en la formación científica, técnica y humanística que imparten las instituciones de educación superior oficialmente reconocidas y autorizadas para expedir el respectivo título profesional.
ARTICULO 2o. Para ejercer en el territorio colombiano la profesión de administrador de desarrollo agropecuario se requiere:
a) Haber obtenido el respectivo título profesional;
b) Haber obtenido la matrícula profesional ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARAGRAFO. Los títulos obtenidos en el exterior podrán homologarse en Colombia, mediante los requisitos y procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 3o. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de administrador en desarrollo agroindustrial, la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades:
a) Incrementar la gestión empresarial en el sector agroindustrial;
b) Apropiar, aplicar y fomentar alternativas tecnológicas para mejorar las condiciones de productividad y complejidad de las empresas del sector agropecuario;
c) Fortalecer la creación y consolidación de empresas individuales de economía agropecuaria en actividades productivas, para ampliar las oportunidades de empleo e ingresos de las comunidades rurales y contribuir a la diversificación de la economía;
d) Lograr un manejo sostenible de los recursos naturales en su desarrollo agroindustrial;
e) Consolidar modelos alternativos ambientales que permitan su reaplicabilidad;
f) Minimizar la degradación de los recursos naturales;
g) Elevar los niveles de productividad agropecuaria hacia los procesos de producción agroindustrial;
h) Diseñar e implementar canales de transformación y comercialización de productos de origen agropecuario.
ARTICULO 4o. Los campos de ejercicio profesional definidos en el artículo anterior se entienden como propios de la administración en desarrollo agroindustrial, sin perjuicio de las acciones que en estas mismas áreas desarrollen los titulares de otras profesiones legalmente reconocidas.
ARTICULO 5o. El ejercicio ilegal de la profesión de administrador en desarrollo agroindustrial queda sujeto a las sanciones establecidas por las leyes para el ejercicio ilegal de las profesiones.
ARTICULO 6o. Los administradores en desarrollo agroindustrial, legalmente matriculados podrán solicitar créditos al Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), siempre que se encuentren dentro de las circunstancias previstas en las Leyes 16 de 1990 y 101 de 1993, pudiendo elaborar, evaluar y tramitar proyectos agroindustriales ante dicho fondo o ante las entidades bancarias públicas o privadas.
ARTICULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgación y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2000
ANDRES PASTRANA ARANGO
RODRIGO VILLALBA MOSQUERA
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
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