LEY 604 DE 2000
(julio 27)
Diario Oficial No 44.108, de 31 de julio de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA
La República de Colombia y la República de Nicaragua, llamados a continuación las "Partes Contratantes",
ANIMADOS por el deseo de estrechar los vínculos de amistad que unen a los pueblos Colombiano y Nicaraquense,
DESEOSOS de desarrollar el conjunto de las relaciones técnicas y científicas entre los dos países, con base en el respeto de los principios de igualdad y de ventajas mutuas,
CONSCIENTES de la necesidad de dotar de un marco jurídico de cooperación apropiado a las relaciones Colombo-Nicaragüenses, de acuerdo con la política de desarrollo económico y social de cada uno de los países, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1o. Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente Acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
La cooperación técnica y científica se concertará por medio de Acuerdos Complementarios para cada programa o proyecto en particular.
ARTICULO 2o. Los Acuerdos Complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los objetivos de los programas y proyectos, los cronogramas de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes Contratantes y las modalidades de financiamiento conjunto que se consideran convenientes.
ARTICULO 3o. Corresponderá a los respectivos organismos nacionales, encargados de la Cooperación Técnica y Científica de acuerdo con la legislación interna de cada país coordinar la ejecución de los programas y proyectos, previstos en este Convenio. En el caso de la República de Nicaragua tales funciones corresponden al Ministerio del Exterior en coordinación con los demás Ministerios del ramo, y en el caso de la República de Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 4o. Para los fines del presente Convenio, la Cooperación Técnica y Científica podrá tener las siguientes modalidades:
1. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación;
2. Creación de instituciones de investigación, y/o centros de perfeccionamiento y producción experimental;
3. Organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y documentación; y
4. Cualquier otra forma de cooperación técnica que tenga como finalidad favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.
ARTICULO 5o. Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para poner en ejecución las formas de cooperación:
1. Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;
2. Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicios de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos o programas específicos;
3. Envío o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de programas o proyectos de cooperación técnica; y
4. Cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.
ARTICULO 6o. Las Partes Contratantes podrán, mediante un acuerdo sujeto a las normas del Derecho Internacional, o del Derecho Interno, buscar la financiación y la participación de organizaciones internacionales o de otros países interesados en las actividades, programas y proyectos resultantes de la forma de cooperación técnica y científica prevista en el artículo 3o del presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios que se suscriban.
ARTICULO 7o. Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta formada por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá, por lo menos, cada dos años, a petición de una de las Partes alternadamente en Nicaragua o en Colombia.
La Comisión Mixta tendrá por funciones principales sugerir a las Partes Contratantes medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente Acuerdo, conforme al espíritu que lo anima, procurar la solución ágil y automática de cualquier duda que surja en su aplicación y presentar toda iniciativa que consideren benéfica para fomentar las relaciones de cooperación técnica y científica entre los dos países.
Los ministerios de Relaciones Exteriores durante el tiempo intermedio en que no se reúna la Comisión Mixta, mantendrán estrecho contacto a fin de identificar programas y proyectos a ser comprendidos bajo este Acuerdo, formalizarlos y supervisar su eficacia.
ARTICULO 8o. Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Convenio Básico será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional para el arreglo pacífico de las controversias.
ARTICULO 9o. 1. Las Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios.
2. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.
3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio, para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación de su vehículo para uso privado de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país, la reexportación del país receptor de sus efectos personales y su mobiliario.
Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra parte, con sesenta (60) días de antelación y, si es el caso, deberá tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.
ARTICULO 10. El presente Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recibo, por la vía diplomática, de la segunda notificación del cumplimiento de los requisitos internos. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de tres (3) meses de la fecha de expiración del término respectivo.
ARTICULO 11. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación escrita que surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en contrario no afectará la continuación de los programas que se encuentran en ejecución.
Hecho en Bogotá a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) en dos ejemplares originales en idioma español siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia
LUIS FERNANDO JARAMILLO C.
Ministro de Relaciones de la República de Colombia
Por el Gobierno de la República de Nicaragua
ENRIQUE DREYFUS
Ministro del Exterior de la República de Nicaragua
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia, tomada del texto original del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá a los veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los once (11) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
El Ministro de Relaciones Exteriores
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2000
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
ANDRES PASTRANA ARANGO
CLEMENCIA FORERO UCROS
La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las
funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores
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