ARTICULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno.
De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.
CAPTURA
ARTICULO 345. FLAGRANCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.
2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.
ARTICULO 346. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.
Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior.
Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.
En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez.
ARTICULO 347. FLAGRANCIA DEL SERVIDOR PUBLICO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando un servidor público se encuentre en situación de flagrancia, se le recibirá inmediatamente indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior.
Después de practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia.
ARTICULO 348. CAPTURA PUBLICAMENTE REQUERIDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.
ARTICULO 349. DERECHOS DEL CAPTURADO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:
1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó.
2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.
3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique.
4. El derecho a no ser incomunicado.
ARTICULO 350. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación.
De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo.
ARTICULO 351. REMISION DE LA PERSONA CAPTURADA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión.
Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar.
ARTICULO 352. FORMALIZACION DE LA CAPTURA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.
Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
ARTICULO 353. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y esta no se hubiere formulado.
La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.
SITUACION JURIDICA
ARTICULO 354. DEFINICION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.
DETENCION PREVENTIVA
ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
ARTICULO 357. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
2. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por los delitos de:
- Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110).
- Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.).
- Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o. (C. P. artículo 118).
- Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136).
- Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153).
- Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174).
- Acto sexual violento (C. P. artículo 206).
- Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.)
- Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208).
- Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.).
- Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3).
- Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15).
- Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246).
- Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.).
- Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274).
- Emisiones ilegales (C. P. artículo 276).
- Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.).
- Acaparamiento (C. P. artículo 297).
- Especulación (C. P. artículo 298).
- Pánico económico (C. P. artículo 302).
- Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
- Evasión fiscal (C. P. artículo 313).
- Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.).
- Incendio (C. P. artículo 350).
- Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363).
- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366).
- Prevaricato por acción (C. P. artículo 413).
- Receptación (artículo 447).
- Sedición (C. P. artículo 468).
3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
PARAGRAFO. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
ARTICULO 358. FORMALIZACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y para resolver la situación jurídica, el director del establecimiento de reclusión donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al funcionario judicial la orden de libertad o de detención.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación.
Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al superior jerárquico del funcionario judicial, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.
Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.
ARTICULO 359. DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.
ARTICULO 360. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIRLA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores debe cumplirse en el establecimiento de reclusión destinado para este fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario.
ARTICULO 361. COMPUTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.
ARTICULO 362. SUSPENSION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.
En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista.
ARTICULO 363. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
ARTICULO 364. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las medidas de aseguramiento que profieran o revoquen el Fiscal General de la Nación o su delegados, deberán ser informadas a las direcciones de fiscalía pertinentes, por el servidor judicial a quien corresponda, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación.
LIBERTAD DEL PROCESADO
ARTICULO 365. CAUSALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4o.) y quinto (5o.) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
ARTICULO 366. MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO CAUCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso.
ARTICULO 367. REVOCATORIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso.
En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales segundo (2o.) y tercero (3o.) del artículo 365 de este código.
ARTICULO 368. DILIGENCIA DE COMPROMISO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite y prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos. No se pueden imponer presentaciones periódicas.
2. <Numeral INEXEQUIBLE>
3. Informar todo cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización.
5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la conducta punible.
Se dejará constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento.
PARAGRAFO. Si se incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el acta, el funcionario judicial escuchará en descargos al sindicado y si encontrare mérito impondrá como sanción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la imponga.
ARTICULO 369. DE LA CAUCION PRENDARIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.
ARTICULO 370. DEVOLUCION DE LAS CAUCIONES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal.
ARTICULO 371. PAGO DE MULTAS Y CAUCIONES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las cauciones y las multas que se impongan durante la actuación procesal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos correspondientes, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de la localidad del depositante o, si no existiese sucursal de esta entidad, de aquél que autorice el funcionario judicial, dentro del plazo fijado por el funcionario competente.
Teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado, el funcionario judicial podrá, mediante resolución motivada contra la que no procede recurso alguno, imponer una multa inferior al mínimo señalado o prescindir de ella.
ARTICULO 372. DESTINO DE LAS CAUCIONES Y MULTAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando el sindicado incumpliere las obligaciones impuestas, garantizadas bajo caución, su monto podrá ser reclamado por la víctima como parte de la indemnización de perjuicios. En los demás casos las cauciones y las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, bajo la administración del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no hubiere lugar a su devolución. El funcionario judicial competente comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución o multa para que proceda a cumplirla dentro de los diez (19) días siguientes.
ARTICULO 373. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el trámite de ejecuciones fiscales.
MEDIDAS DE PROTECCION Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES
ARTICULO 374. MEDIDAS DE PROTECCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Adquirida la calidad de sujeto procesal y verificado que se trata de un inimputable y esté demostrada la existencia de una conducta típica y antijurídica en el mismo grado probatorio exigido para el caso de imputables, el funcionario judicial podrá disponer en favor del sindicado una medida de protección que consistirá en internación o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito.
ARTICULO 375. LUGAR DE INTERNACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La internación podrá cumplirse en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial o privado, conforme a lo aconsejado por los peritos oficiales.
ARTICULO 376. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si se aconsejare un establecimiento privado, el funcionario judicial podrá disponerlo cuando la persona de la cual dependa el inimputable, se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que se le solicite.
ARTICULO 377. LIBERTAD VIGILADA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Podrá otorgarse cuando el perito médico oficial la aconseje, previa diligencia de compromiso del sindicado o de la persona de quien dependa, donde se impondrán además de las obligaciones señaladas legalmente, las siguientes:
1. Adelantar el tratamiento externo que señale la autoridad correspondiente para su rehabilitación.
2. Presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control.
En cualquier momento el funcionario de oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.
ARTICULO 378. DE LOS INDIGENAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 379. COMPUTO DE DETENCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento de la medida de seguridad.
ARTICULO 380. INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se trate de inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas y proceda medida de aseguramiento, vinculado en legal forma suscribirá diligencia de compromiso, conforme a lo señalado en este código.
ARTICULO 381. ENTIDAD COMPETENTE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección.
CONTROL DE LEGALIDAD
ARTICULO 382. HABEAS CORPUS. <Artículo INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002>
ARTICULO 383. LINEAMIENTOS DE LA ACCION PUBLICA. <Artículo INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002 >
ARTICULO 384. CONTENIDO DE LA PETICION. <Artículo INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002>
ARTICULO 385. INFORME SOBRE CAPTURA. <Artículo INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002>
ARTICULO 386. TRAMITE. <Artículo INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002>
ARTICULO 387. IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. <Artículo INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002>
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