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LEY 593 DE 2000

(julio 14)

Diario Oficial No 44.084, de 14 de julio de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal",firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal", firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

"Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal"

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Cuba, en adelante "las Partes":

CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia legal mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

ANIMADOS por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia penal;

DESEOSOS de mejorar la efectividad de sus acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la cooperación y asistencia jurídica mutuas con miras a ejecutar programas específicos en materia penal;

CONSIDERANDO la necesidad de establecer mecanismos eficaces de asistencia judicial, especialmente el intercambio de pruebas e información y el decomiso de bienes, con lo cual se pueda contribuir en las investigaciones y procesos penales que se adelanten contra las actividades de las organizaciones criminales;

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales de los respectivos Estados, así como el respeto a los principios del Derecho Internacional,

ACUERDAN:

ARTÍCULO I. OBJETO Y ALCANCE DEL CONVENIO.

1. Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse asistencia legal y judicial recíproca en materia penal.

Dicha asistencia tendrá por objeto la prevención, investigación, persecución de delitos o cualquiera otra actuación en el ámbito penal, que se derive de hechos que están dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente al momento en que la asistencia sea solicitada, y en relación con procedimientos conexos de cualquiera otra índole, relativos a las conductas criminales mencionadas.

2. Este Convenio no faculta a las Autoridades de una de las Partes a emprender, en jurisdicción territorial de la otra, el ejercicio y desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a Autoridades de la otra Parte por sus leyes o reglamentos nacionales.

3. Para los fines del presente Convenio se entenderá por "materia penal" las investigaciones o acciones procesales relativas a cualquier delito previsto en la legislación interna de cada una de las Partes.

4. La asistencia prevista en este Acuerdo comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

a) Práctica de pruebas y diligencias o actuaciones judiciales requeridas y remisión al Estado Requirente;

b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;

c) Notificación a testigos y peritos a fin de que rindan declaración o dictamen;

d) Permitir la comparecencia de personas al territorio de la Parte Requirente para rendir testimonio o dictamen;

e) Identificación y localización de las personas que se requieran para los fines de la cooperación solicitada;

f) Notificación de providencias judiciales;

g) Ejecución de órdenes judiciales que versen sobre las medidas provisionales y cautelares y el decomiso de los bienes, producto o instrumentos del delito;

h) Efectuar inspecciones al lugar de los hechos o incautaciones;

i) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

j) Siempre que no contravenga lo dispuesto en su derecho interno, facilitar el ingreso y la presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas. Los funcionarios del Estado Requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida;

k) Cualquier otra forma de asistencia o cooperación, siempre que hubiere acuerdo entre el Estado Requirente y el Estado Requerido y de conformidad con el derecho interno de la Parte Requerida.

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ARTÍCULO II. DENEGACIÓN O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA.

1. La asistencia podrá ser denegada si, en la opinión de la Parte Requerida:

a) El cumplimiento de lo solicitado pudiere menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;

b) La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajusta a las disposiciones de este Convenio;

c) La solicitud de asistencia se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal o ésta se haya extinguido por cualquier causa legal definitivamente, o habiendo sido condenado, se hubiere extinguido la pena;

d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social,    nacionalidad, religión o ideología;

e) Cuando a juicio de la Parte Requerida, la solicitud de asistencia no se refiera a un delito común.

2. La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que la concesión de la misma, en forma inmediata, pueda interferir una investigación o procedimiento que se lleve a cabo.

3. Antes de rehusar, conceder o diferir la asistencia solicitada, la Parte Requerida considerará si ésta podrá ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesario. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las mismas.

4. La Parte Requerida informará a la brevedad posible, mediante escrito motivado a la Parte Requirente, las razones de la denegación en su totalidad o en parte, de la asistencia. De igual manera se procederá cuando se estime conveniente condicionar la ejecución de la asistencia.

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ARTÍCULO III. LIMITACIONES EN EL USO DEL PRESENTE ACUERDO. Este Acuerdo no se aplicará a:

a) La detención de personas a fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b) La transferencia o traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.

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ARTÍCULO IV. PRESUPUESTO DE LA COOPERACIÓN.

1. La Cooperación se prestará aún cuando el hecho por el que se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

2. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: inspecciones e incautaciones, incluidos los registros domiciliarios y allanamientos e interceptación de telecomunicaciones, la asistencia se prestará solamente si el hecho que origina la solicitud fuera punible conforme a la ley de la Parte Requerida.

3. En todo cado, para la ejecución de las órdenes judiciales que versen sobre la aplicación de medidas provisionales o el decomiso de bienes, la Cooperación se prestará cuando el hecho que la origine sea sancionable penalmente según la legislación de ambas Partes.

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ARTÍCULO V. UTILIZACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS.

1. La parte Requerida, según le sea posible de acuerdo con su legislación interna, al atender una solicitud de asistencia judicial podrá facilitar los objetos o documentos que cumplan finalidades probatorias en investigaciones o procedimientos que se adelanten o presenten ante la Parte Requirente.

2. En caso de que se envíen objetos o documentos con fines probatorios en ejecución de una solicitud de asistencia judicial, éstos deberán ser devueltos una vez cumplida su finalidad por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida renuncie a ellos.

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ARTÍCULO VI. INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS DEL DELITO.

1. Las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia judicial, iniciarán las averiguaciones pertinentes para determinar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier instrumento o producto del delito y notificarán los resultados a la Parte Requirente. La Parte Requirente, al hacer la solicitud de asistencia judicial, fundamentará la presunción de que los instrumentos o productos del delito están localizados en la jurisdicción de la Parte Requerida.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1o. se encuentran los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte Requerida, a pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos, mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos instrumentos o productos.

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ARTÍCULO VII. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del ARTÍCULO I y de acuerdo con las previsiones del presente ARTÍCULO, la Autoridad Competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar (ocupar) o incautar bienes para asegurar que estos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este ARTÍCULO deberá incluir:

a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro (ocupación) o incautación;

b) Un resumen de los hechos, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial, respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo, secuestro (ocupación) o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un proceso penal;

d) Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar (ocupar) o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;

e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3. La autoridad competente de la Parte Requiriente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en el literal e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiere alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro (ocupación) o incautación solicitada o adoptada.

5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida.

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ARTÍCULO VIII. EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE DECOMISO.

1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden o resolución en la que se disponga el decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, de conformidad con su Derecho interno, sin perjuicio de lo previsto en el ARTÍCULO I:

a) Ejecutar la orden o resolución en la que se disponga el decomiso, emitida por una autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o

b) Obtener una orden o resolución de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el ARTÍCULO XIII del presente Acuerdo, para los efectos del presente ARTÍCULO, deberá incluirse lo siguiente:

a) Una copia de la orden o resolución de decomiso, debidamente certificada por quien corresponda en cada Parte;

b) Información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden o resolución en la que se dispuso el decomiso;

c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d) Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e) Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;

f) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden o resolución de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida.

6. En cumplimiento de este ARTÍCULO, en cada caso las Partes podrán acordar la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento y teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por ellas, de acuerdo con su legislación interna.

Para dar cumplimiento a este párrafo, las Partes podrán celebrar Acuerdos Complementarios.

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ARTÍCULO IX. COMPARECENCIA DE PERSONAS EN EL ESTADO REQUERIDO.

1. Por solicitud de la Parte Requirente, cualquier persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida podrá ser notificada o citada a rendir testimonio, informe o para el cumplimiento de cualquier otra actuación judicial ante la autoridad competente de la Parte Requerida, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la misma.

2. Si la persona no responde a la notificación o citación, la Parte Requerida podrá aplicar las medidas coercitivas y sancionatorias previstas en su legislación interna.

3. La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente información certificada de lo realizado en virtud de la ejecución de dichas solicitudes.

4. La Parte Requerida, a petición de la Parte Requirente, deberá informar del tiempo y lugar de ejecución de la solicitud de asistencia.

5. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, dichas circunstancias serán dadas a conocer al Estado Requirente a fin de que resuelva lo pertinente.

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ARTÍCULO X. COMPARECENCIA DE PERSONAS EN EL ESTADO REQUIRENTE.

1. Cuando la Parte Requirente solicite la competencia de una persona en su territorio para rendir testimonio, informe o cualquier otra actuación judicial, la Parte Requerida citará y notificará a la persona a comparecer en forma voluntaria ante la Parte Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas.

2. El Estado al que se traslade la persona, cuando haya aceptado cooperar con el requerimiento de asistencia, velará por su seguridad personal.

3. En desarrollo del presente Convenio, a las personas que rindan declaraciones en procesos que se adelanten en el territorio de la Parte Requirente se les brindará la protección necesaria, de conformidad con el ordenamiento interno de cada Estado.

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ARTÍCULO XI. DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS, PARA PRESTAR DECLARACIÓN O AUXILIAR EN INVESTIGACIONES EN TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE.

1. A solicitud de la Parte Requirente, una persona detenida en la Parte Requerida, podrá ser transferida temporalmente de esta última para auxiliar en investigaciones o procedimientos, siempre que la persona acepte dicho traslado por escrito y no hayan bases excepcionales para rehusar la solicitud.

2. Cuando de conformidad con el derecho de la Parte Requerida se necesite que la persona transferida se mantenga detenida, la Parte Requirente deberá mantener a dicha persona bajo esta condición y deberá devolverla una vez haya cumplido el objeto de la solicitud o en cualquier momento previo que haya estipulado la Parte Requerida.

3. Cuando la sentencia impuesta expire o cuando la Parte Requerida informe a la Parte Requirente que ya no es necesario mantener detenida a la persona transferida, esa persona será puesta en libertad y tratada como tal en la Parte Requirente.

4. En el evento en que existan circunstancias que impidan el traslado de un detenido, las Partes, de común acuerdo, podrán hacer uso de "videoconferencias", correo electrónico o de cualquier otro medio que permita la recepción de la prueba.

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ARTÍCULO XII. GARANTÍA.

1. Un testigo o experto, presente en la Parte Requirente en respuesta a una solicitud de comparecencia de esa persona, no será procesado, detenido o sujeto a cualquier otra restricción de libertad personal en esa Parte por cualquier acto u omisión previo a la partida de esa persona de la Parte Requerida, ni tampoco estará obligada esa persona a dar declaración en cualquier otro procedimiento diferente al que se refiere la solicitud.

2. La disposición a que se refiere el párrafo anterior dejará de aplicarse si una persona, estando en libertad para abandonar la Parte Requirente, no lo ha hecho en un período de quince días después de que oficialmente se haya notificado que ya no se requiere su presencia, o si habiendo partido haya regresado voluntariamente.

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ARTÍCULO XIII. CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

1. En todos los casos la solicitud de asistencia deberá ser formulada por escrito; bajo circunstancias de carácter urgente o el caso en que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse por una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas con la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información:

a) El nombre de la autoridad competente que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos, a los que se refiere la solicitud y la autoridad que interesa;

b) El propósito por el que se formula la solicitud, la naturaleza de la asistencia interesada y el asunto sobre el cual debe versar la declaración en su caso;

c) Cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas que estén sujetas a la investigación o procedimiento judicial;

d) Una descripción de presuntos actos u omisiones que constituyan el delito, una declaración sobre el derecho y jurisdicción relevantes, exceptuando los casos de solicitudes para notificación de documentos;

e) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente desea que se siga;

f) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. Las solicitudes de asistencia deberán incluir, adicionalmente:

a) En el caso de solicitudes para notificación o citación de personas para la práctica de pruebas, se indicará el nombre, dirección y la relación que dicha persona guarda con el proceso o la investigación;

b) Cuando se trate de declaraciones o testimonios, los hechos específicos sobre los cuales basarán la declaración serán descritos, además de cualquiera otra información adicional disponible que facilite la ubicación del testigo;

c) Cuando se trate de la presentación de personas detenidas, los nombres de los agentes que tendrán la custodia durante el traslado, el nombre de la institución a la que pertenecen, el sitio al cual deberá ser trasladado el detenido y la fecha de su regreso;

d) En el caso de préstamo de elementos de prueba, la persona o tipo de personas que tendrán la custodia de dichos elementos, el sitio al que deberán ser trasladados y la fecha en la que deberán ser devueltos;

e) En el caso de solicitud de peritaje, el tipo del mismo, las razones de su realización y la identidad del o de los peritos o expertos;

f) Detalle de cualquier acción especial que la Parte Requirente interese que se ejecuten y las razones para ello;

g) Cualquier requisito de confidencialidad.

3. Para la ejecución de la solicitud, deberá proporcionarse información adicional si la Parte Requerida lo juzga necesario.

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ARTÍCULO XIV. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Los requerimientos de cooperación que en virtud del presente acuerdo se formulen así como sus respuestas, serán enviados y recibidos directamente a través de las Autoridades, Centrales, tal y como se indica en el presente enunciado:

– Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial presentada por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

– Por la República de Cuba, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.

2. Sin perjuicio de lo. previsto en el numeral 1 del presente ARTÍCULO, las Autoridades Centrales podrán remitirse los requerimientos de cooperación, así como su respuesta, utilizando los canales diplomáticos.

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ARTÍCULO XV. EJECUCIÓN DE SOLICITUDES.

1. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas con la mayor brevedad posible de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y en tanto no esté prohibido por dicha legislación, en la manera solicitada por la Parte Requirente.

2. Si la Parte Requirente desea que los testigos o expertos declaren bajo juramento o protesta de decir la verdad, deberá expresamente indicarlo en la solicitud.

3. A menos que se requieran expresamente documentos originales, la entrega de copias certificadas de aquellos documentos será suficiente para cumplir con la solicitud.

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ARTÍCULO XVI. LIMITACIONES EN EL USO DE INFORMACIÓN O PRUEBAS.

1. Toda información comunicada de cualquier forma en aplicación del presente convenio tendrá un carácter confidencial o reservado, según el derecho interno de la Parte que la proporciona.

2. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente instrumento. En caso de que una de las Partes la requiera para otros fines, deberá contar previamente con la autorización por escrito de la Autoridad Central que la haya proporcionado y estará sometida a las restricciones impuestas por la misma.

3. Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad, de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte Requirente no puede cumplir con tal solicitud, las Autoridades Centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

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ARTÍCULO XVII. LEGALIZACIÓN. Los documentos remitidos por las Autoridades Centrales de ambos Estados, para efectos de la ejecución del presente convenio, no requerirán ninguna otra certificación, autenticación o legalización, a menos que la legislación nacional contemple disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo establecido en el presente convenio sobre el particular.

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ARTÍCULO XVIII. COSTOS.

1. La Parte Requerida cubrirá el costo de la ejecución de solicitud de asistencia, mientras que la Parte Requirente deberá cubrir:

a) Los gastos asociados al traslado de cualquier persona hacia y desde la Parte Requirente por su propia solicitud, y cualquier costo o gasto pagadero a esa persona mientras se encuentre en territorio de dicha Parte;

b) Los costos y honorarios de expertos, sean de la Parte Requerida o de la Parte Requirente;

2. Si se hiciere evidente que la ejecución de la solicitud requiere costos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

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ARTÍCULO XIX. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Cualquier duda o inquietud que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este acuerdo será resuelta por consulta entre las artes por vía diplomática.

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ARTÍCULO XX. RESPONSABILIDAD.

1. La responsabilidad por daños que pudieren emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de este acuerdo, se regulará por la ley interna de cada Parte.

2. Ninguna de las Partes, será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o en la ejecución de una solicitud conforme a este acuerdo.

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ARTÍCULO XXI. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN.

1. El presente convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación en que una de las Partes le comunique a la otra por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales correspondientes.

2. Este convenio se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.

3. El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes mediante notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá sus efectos ciento ochenta (180) días después de recibida por la otra Parte. Las solicitudes de asistencia realizadas durante este término serán atendidas por la Parte Requerida.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente convenio.

Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

Por el Gobierno de la República de Cuba,

El Ministro de Justicia,

ROBERTO DÍAZ SOTOLONGO.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica mutua en materia penal, firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C, a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 1o. de julio de 1998

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

DECRETA:

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ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica mutua en materia penal, firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

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ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 1o. de la Ley 71 de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica mutua en materia penal, firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el ARTÍCULO primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al ARTÍCULO 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Viceministra de América y Soberanía Territorial,

Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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