LEY 591 DE 2000
(julio 11)
Diario Oficial No 44.079, de 12 de julio de 2000
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil", hecho en Abidján el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil", hecho en Abidján el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL
El Gobierno de la República de Côte d'Ivoire y el Gobierno de la República de Colombia (que se denominarán aquí "Partes contratantes"), con el deseo de desarrollar las tradicionales relaciones de amistad entre ambos países sobre bases de igualdad y ventajas recíprocas, y respetando las normas del Comercio Internacional definidas por la Organización Internacional del Comercio (OMC), han acordado lo siguiente:
COMERCIO DE BIENES Y SERVICIOS.
ARTICULO I. Las partes contratantes se comprometen a acrecentar la cooperación comercial, dentro del marco de las disposiciones del presente acuerdo y de las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países.
ARTICULO II. Cada una de las Partes Contratantes como miembro de la organización Mundial de Comercio otorgará a la otra el trato de la Nación más favorecida en el campo del intercambio comercial y de la cooperación económica, especialmente en lo que se refiere a:
– Los aranceles y tasas sobre importación y exportación incluidos los métodos de cobro de estos aranceles y tasas.
– Las disposiciones relativas a gestiones de aduanas, tránsito, descargue y bodegaje de mercancías.
– Los modos de pago y las transferencias.
– Los reglamentos relativos a la venta, compra, transporte, distribución y uso de las mercancías en el mercado interno.
ARTICULO III. Las disposiciones de este acuerdo, no se aplicarán a:
– Ventajas, concesiones y exenciones que se desprenden de la pertenencia actual o futura de uno de los dos países, a una zona de libre intercambio, a una unión aduanera, así como de su participación en acuerdos multilaterales de integración económica o mercado común.
– Ventajas, concesiones y exenciones otorgadas o que serán otorgadas a los países limítrofes para facilitar el comercio fronterizo.
ARTICULO IV. Los intercambios de mercancías y de servicios que se realicen en el marco del presente acuerdo, se efectuarán con base en contratos comerciales concluidos entre personas naturales o jurídicas, que se encuentren legalmente autorizadas para ejercer actividades de comercio exterior en la República de Colombia y en la República de Costa de Marfil.
Estas personas naturales o jurídicas asumirán en todos los casos la entera responsabilidad de sus transacciones comerciales, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.
ARTICULO V. Se consideran como originarios de cada una de las Partes Contratantes:
– Los productos capaces de obtener un certificado de origen de conformidad con las leyes y reglamentos relativos al origen, vigentes en cada uno de los dos países.
Los servicios prestados por una persona natural o jurídica instalada en los países Partes del presente acuerdo.
ARTICULO VI. Cada una de las Partes Contratantes aplicará la cláusula de la Nación Más Favorecida a buques de la otra Parte que naveguen con sus banderas, en lo concerniente a cualquier asunto relativo a la navegación y al buque, al acceso y a la utilización de instalaciones portuarias.
Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en el desarrollo de lazos más estrechos en los campos del transporte marítimo de mercancías generadas por el comercio bilateral y en la toma de medidas que busquen desarrollar el transporte marítimo en ambos países.
ARTICULO VII. Los pagos relativos al intercambio de mercancías y servicios, realizados bajo el presente acuerdo, así como los otros pagos admitidos de conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones en materia de Control de Cambios vigentes en cada uno de las dos Partes Contratantes, se efectuarán en divisas libremente convertibles.
ARTICULO VIII. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias para dinamizar sus relaciones comerciales globales.
En este sentido, se esforzarán en orientar cada vez más sus transacciones hacia la compra de productos manufacturados o semi-manufacturados del otro país, sin perjuicio del intercambio de otros productos.
DE LA COOPERACIÓN.
ENTRE OPERADORES ECONÓMICOS.
ARTICULO IX. Las Partes Contratantes acuerdan que favorecerán y facilitarán e1 desarrollo sostenido y la diversificación de los intercambios comerciales, así como la Cooperación Económica entre sus organismos, empresas u otras estructuras, en el marco de las leyes, estatutos y reglamentos en vigor en sus respectivos países.
ARTICULO X. Con miras a alcanzar los objetivos fijados por el artículo IX antes citado; los campos de cooperación comercial e individual se referirán, entre otros, a:
a) Creación y administración de empresas industriales y comerciales conjuntas;
b) Intercambio de informaciones económicas y comerciales;
c) Intercambio de expertos, especialistas y asesores en el campo comercial y económico;
d) Otorgamiento de facilidades para la formación y la consulta;
e) Cualquier otra forma de cooperación concluida entre las dos Partes Contratantes.
ARTICULO XI. La ejecución de los principales proyectos de cooperación comercial y económica contemplados en el artículo X antes citado, será objeto de programas precisos, distintos de los acuerdos y contratos realizados entre las Partes Contratantes, de conformidad con las legislaciones vigentes en los dos países.
ARTICULO XII. Con el fin de incentivar los intercambios comerciales entre los dos países, cada Parte Contratante autorizará la organización de ferias y exposiciones por empresas y firmas del otro Estado en su territorio, respetando su legislación nacional, y concederá todas las facilidades posibles para la realización de las mismas.
Para fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales recíprocas, cada una de las partes contratantes favorecerá la participación de la otra parte en las Ferias y Exposiciones Internacionales que se celebrarán en su territorio.
ENTRE ADMINISTRACIONES.
ARTICULO XIII. No obstante las disposiciones del artículo II del presente acuerdo y en el marco de las legislaciones vigentes en ambos países en materia de Importación Temporal, las Partes Contratantes se comprometen a suspender los gravámenes e impuestos de aduana sobre:
a) Las muestras de mercancías destinadas exclusivamente a la publicidad y propaganda;
b) Las mercancías y objetos destinados a ferias y exposiciones con la condición de que estas mercancías u objetos sean reexportados;
c) Las mercancías y objetos destinados a pruebas y experimentos;
d) Las herramientas y máquinas destinadas al montaje de los stands en ferias y exposiciones;
e) Las herramientas y objetos importados por los técnicos a fin de ensamblar, fabricar, reparar y terminar;
f) Los recipientes importados para fines de relleno, así como el material de embalaje de los productos importados.
Las herramientas y objetos arriba mencionados, no podrán ser vendidos.
ARTICULO XIV. Con miras a favorecer más el desarrollo del intercambio comercial entre los dos países, las Partes Contratantes favorecerán la organización de congresos y simposios dirigidos a los operadores económicos y funcionarios vinculados a actividades del comercio exterior.
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
LOS CONTRATOS COMERCIALES.
ARTICULO XV. Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente acuerdo serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos, como se estipula en el párrafo 2 del artículo IV del acuerdo.
INTERPRETACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ACUERDO.
ARTICULO XVI. Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes, sobre la interpretación o la ejecución de las disposiciones del presente acuerdo, deberán ser resueltas de manera satisfactoria por la Comisión Mixta prevista por el Capítulo IV abajo citado. En su defecto, serán sometidas, si lo solicita una de las partes, a un Tribunal de Arbitraje integrado por tres miembros.
Cada parte designará a un árbitro. Los dos árbitros así escogidos nombrarán a un árbitro presidente, que deberá ser ciudadano de un tercer país.
APLICACIÓN DEL ACUERDO.
ARTICULO XVII. Para la aplicación del presente acuerdo, se crea una Comisión Mixta Comercial, integrada por representantes de las dos Partes Contratantes.
Esta Comisión Mixta se reunirá cada dos (2) años, alternativamente en la República de Côte d'Ivoire y la República de Colombia, a fin de examinar la buena ejecución de las disposiciones del presente acuerdo.
La Comisión Mixta propondrá a ambos Estados que adopten las medidas necesarias para el desarrollo y la diversificación de su intercambio comercial.
Esta Comisión también podrá reunirse con anticipación, a solicitud de una de las dos Partes Contratantes.
Las Partes contratantes convienen en designar como organismos encargados de la ejecución del presente acuerdo, por parte de la República de Colombia, al Ministerio de Comercio Exterior, y por parte de la República de Costa de Marfil, al Ministerio de Comercio.
ARTICULO XVIII. El presente acuerdo será válido por un período de tres años y prorrogable cada año automáticamente, salvo denuncia escrita presentada por una de las Partes Contratantes, con aviso previo de tres meses antes de su vencimiento.
En caso de denuncia, los contratos concluidos y en vía de ejecución, entre las personas naturales o jurídicas de la República de Colombia y las personas naturales o jurídicas de la República de Côte d'Ivoire, serán, hasta su completa realización, regidos por las disposiciones del presente acuerdo.
ARTICULO XIX. No obstante las disposiciones del artículo XVIII arriba citado, una u otra Parte Contratante podrá, por aviso motivado y transmitido por vía diplomática adecuada, presentar a la otra parte una solicitud de modificación o de revisión del presente acuerdo.
ARTICULO XX. El presente acuerdo entrará en vigor el día del canje de los Instrumentos de Ratificación, de conformidad con los procedimientos constitucionales de cada Parte Contratante.
Las disposiciones del presente acuerdo continuarán aplicándose después de su expiración, a todas las obligaciones derivadas de los contratos concluidos durante su vigencia, y que no hayan sido ejecutadas en el momento de su expiración.
Hecho en Abidján, el día 3 de noviembre de 1997 en dos ejemplares originales, en los idiomas francés y español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Côte d'Ivoire,
(Firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Colombia,
CARLOS LEMOS SIMMONDS,
Vicepresidente de la República.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original, en idioma español, del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil", hecho en Abidján el día 3 de noviembre de 1997, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los ocho (8) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1999.
Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil", hecho en Abidján el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil", hecho en Abidján el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Comercio Exterior,
ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ.
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