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LEY 585 DE 2000

(junio 28)

Diario Oficial No. 44.063, de 30 de junio de 2000

Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, quedará así:

Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos:

c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;

e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

PARAGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio.

PARAGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

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ARTICULO 2o. Los numerales 1o. y 5o. del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 quedarán así:

Artículo 17. De la Sala Plena. (..)

1. Elegir a los Magistrados, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera judicial.

Así mismo, elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados.

5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

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ARTICULO 3o. Los numerales 1o. y 4o. del artículo 20 de la Ley 270 de 1996 quedarán así:

Artículo 20. De la Sala Plena:

1. Elegir a los Jueces del correspondiente Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la carrera judicial.

4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

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ARTICULO 4o. El artículo 15 del Decreto-ley 2699 de 1991, quedará así:

Las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizarán a través de Unidades de Fiscalía, a nivel nacional, seccional y local salvo en los casos en que el Fiscal General o los Directores designen un fiscal especial para casos particulares.

Son delegados del Fiscal General de la Nación:

1. El Vicefiscal General de la Nación.

2. El Director Nacional de las Fiscalías.

3. Los Directores Seccionales de Fiscalías.

4. Los Fiscales Jefes de Unidades de Fiscalías.

5. Los Fiscales miembros de las Unidades de Fiscalía.

6. Los Fiscales Delegados especiales.

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ARTICULO 5o. Suprímanse los numerales 4.2, 5.2 y 6.2. del artículo 16, del inciso segundo del artículo 18 la expresión "Las Unidades de Fiscalías del nivel regional están adscritas a la Dirección Regional de Fiscalías" y el artículo 164 del Decreto-ley 2699 de 1991.

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ARTICULO 6o. DEROGATORIA. La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso primero del artículo 14 y los artículos 36, 37, 45 y 52 del Decreto-ley 2699 de 1991.

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ARTICULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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