Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 124. Los términos de que trata el presente capítulo podrán prorrogarse, por una sola vez, hasta por la mitad del inicialmente concedido.

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ARTICULO 125. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán en su orden las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código Unico Disciplinario y las del Código Contencioso Administrativo, en cuarto no sean incompatibles con las aquí previstas.

CAPITULO 7.

SEGUNDA INSTANCIA

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ARTICULO 126. Contra las decisiones del Tribunal Nacional de Etica Profesional, procede el recurso de reposición ante el mismo organismo y el de apelación ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia.

Contra las decisiones del Tribunal Regional de Etica Profesional, proceden los recursos de reposición ante el mismo organismo y el de apelación para ante el Tribunal Nacional.

De ellos deberá hacerse uso en los términos del Código de Procedimiento Penal.

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ARTICULO 127. TRAMITE. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional de Etica Profesional o en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia según sea el caso, será repartido y el Funcionario Ponente dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que entre a su Despacho para presentar proyecto de decisión y la Sala, de otros quince (15) para decidir.

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ARTICULO 128. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Con el fin de aclarar puntos oscuros o dudosos, el Tribunal Nacional de Etica Profesional o en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia según sea el caso, podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles.

CAPITULO 8.

ACTUACIÓN PROCESAL

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ARTICULO 129. PRESCRIPCION. La acción ético-disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados desde el día en el que se cometió la última acción u misión constitutiva de falta.

La formulación del pliego de cargos interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la interrupción, pero el término de prescripción se reducirá a dos (2) años.

La sanción prescribe en cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la providencia que la imponga.

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ARTICULO 130. AUTONOMIA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción ético-disciplinaria se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso-administrativa a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades por infracción a otros ordenamientos jurídicos

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ARTICULO 131. Si en concepto del Tribunal existe mérito suficiente para determinar la presunta violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, el Tribunal correspondiente comunicará lo pertinente a las autoridades respectivas.

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ARTICULO 132. RESERVA DEL PROCESO ETICO-DISCIPILINARIO. El proceso ético disciplinario está sometido a reserva. Solamente podrá ser examinado por el implicado y su defensor.

Del proceso ético-disciplinario no se expedirán copias, salvo cuando éstas sean necesarias para sustentar un recurso o ejercer el derecho de defensa o sean requeridas por autoridad competente.

CAPITULO 9.

DE LAS SANCIONES

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ARTICULO 133. Contra las faltas a la Etica Profesional, valoradas de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en las mismas, proceden las siguientes sanciones:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación escrita;

c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por seis meses;

d) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por cinco años.

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ARTICULO 134. Las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional solamente podrán imponerse por el Tribunal Nacional de Etica Profesional.

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ARTICULO 135. PUBLICACION. Las sanciones consistentes en censura pública, suspensión y exclusión del ejercicio profesional serán publicadas en lugares visibles del Tribunal Nacional de Etica Profesional, divisiones e institutos del Ministerio de Agricultura, de las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, de las Organizaciones mencionadas en el artículo 101 de esta norma.

Así mismo, incluida la censura privada se anotarán en el registro profesional nacional que llevará el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia y el Tribunal Nacional de Etica Profesional.

Ejecutoriada la decisión en la que se sanciona al profesional, el Tribunal Regional la comunicará a las Entidades a que se refiere el inciso anterior.

Si la sanción la impone el Tribunal Nacional de Etica Profesional, en única instancia, se dará cumplimiento al inciso anterior.

CAPITULO 10.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 136. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia estudiará el presupuesto de gastos e inversiones presentado por el Tribunal Nacional de Etica Profesional y asignará anualmente los recursos para el funcionamiento de éste y de las Seccionales que se llegaren a conformar, con fondos provenientes de los derechos pagados por la expedición de los registros y matrículas profesionales.

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ARTICULO 137. La presente ley regirá desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodrigo Villalba Mosquera.

El Ministro de Educación Nacional,

Germán Alberto Bula Escobar.

El Ministro de Salud (E),

Mauricio Bustamante García.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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