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LEY 557 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No.43.883, del 7 de febrero de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Resumen de Notas de Vigencia

Visto el texto del "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

"ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL

PARA LA CONSERVACION DE LOS DELFINES "

PREAMBULO

Las Partes en el presente Acuerdo,

Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, todos los Estados tienen el deber de tomar, o de cooperar con otros Estados para tomar, las medidas que sean necesarias para la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;

Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar cumplimiento a los principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995;

Subrayando la voluntad política de la comunidad internacional para contribuir a mejorar la eficacia de las medidas de conservación y ordenación pesquera, a través del Acuerdo para Promover la Aplicación de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO en 1993,

Tomando nota de que la 50 Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, Relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios ("Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios");

Reiterando los compromisos establecidos en el Acuerdo de La Jolla de 1992 y en la Declaración de Panamá de 1995;

Recalcando las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la pesquería del atún con red de cerco en el Océano Pacífico Oriental y de buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines;

Considerando la importancia de la pesquería del atún como fuente de alimentación e ingreso para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;

Reconociendo la drástica disminución de la mortalidad incidental de delfines alcanzada a través del Acuerdo de La Jolla;

Convencidos de que la evidencia científica demuestra que la técnica de pescar atún en asociación con delfines, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y reflejados en la Declaración de Panamá, ha proporcionado un método efectivo para la protección de los delfines y el aprovechamiento racional de los recursos atuneros en el Océano Pacífico Oriental;

Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo para alcanzar los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos;

Resueltos a asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atún en el Océano Pacífico Oriental y a reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún del Océano Pacífico Oriental a niveles cercanos a cero; a evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y, la captura incidental de las especies no objetivo, considerando la interrelación entre especies en el ecosistema;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I. DEFINICIONES.

Para los propósitos de este Acuerdo:

1. Por "atún" se entienden las especies del suborden Scombroidei (Klawe, 1980), con la excepción del género Scomber.

2. Por "delfines" se entienden las especies de la familia Delphinidac asociadas con la pesquería de atún aleta amarilla en el Area del Acuerdo.

3. Por "buque" se entiende toda aquella embarcación que pesque atún con red de cerco.

4. Por "Partes" se entienden los Estados u organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor.

5. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de este Acuerdo, incluida la capacidad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos.

6. Por "CIAT"' se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical.

7. Por "Acuerdo de La Jolla" se entiende el instrumento adoptado en la Reunión Intergubernamental celebrada en junio de 1992.

8. Por "Programa Internacional para la Conservación de Delfines" se entiende el programa internacional establecido por este Acuerdo, basado en el Acuerdo de La Jolla, formalizado, modificado y ampliado de conformidad con la Declaración de Panamá.

9. Por "Programa de Observadores a Bordo" se entiende el programa definido en el Anexo II.

10. Por "Declaración de Panamá" se entiende la Declaración firmada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de octubre de 1995.

11. Por "Director" se entiende el Director de Investigaciones de la CIAT.

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ARTICULO II. OBJETIVOS.

Los objetivos de este Acuerdo son:

1. Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco en el Area del Acuerdo a niveles cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales.

2. Con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería, buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines, y

3. Asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en el Area del Acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos relacionados con esta pesquería; tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema, particularmente por lo que hace a, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y especies no objetivo.

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ARTICULO III. AREA DE APLICACION DEL ACUERDO.

El área de aplicación de este Acuerdo (el "Area del Acuerdo") se define en el Anexo I.

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ARTICULO IV. MEDIDAS GENERALES.

Las Partes de este Acuerdo, en el marco de la CIAT:

1. Tomarán medidas para asegurar la conservación de los ecosistemas así como medidas de conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y de las poblaciones de otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo, basadas en la mejor evidencia científica disponible, y aplicarán el criterio de precaución, consistente con las disposiciones pertinentes del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y del Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios. Dichas medidas deberán diseñarse para mantener o restablecer la biomasa de las poblaciones explotadas en o por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, y con el objetivo de mantener o restablecer la biomasa de las poblaciones asociadas en o por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible; y

2. Tomarán medidas, conforme a sus capacidades, para evaluar la captura y la captura incidental de atunes aleta amarilla juveniles y otras poblaciones de recursos marinos vivos relacionados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo y establecerán medidas, de conformidad con el Artículo VI para, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental de atún aleta amarilla juvenil, así como la captura incidental de las especies no objetivo, a fin de asegurar la sostenibilidad a largo plazo de todas estas especies, tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema.

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ARTICULO V. PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE DELFINES.

Conforme al Programa Internacional para la Conservación de Delfines y considerando los objetivos de este Acuerdo, las Partes, entre otros:

1. Limitarán la mortalidad incidental total de delfines en la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo a no más de cinco mil ejemplares por año, a través de la adopción e instrumentación de las medidas pertinentes, las que deberán incluir:

a) El establecimiento de un sistema de incentivos a los capitanes de los buques para continuar reduciendo la mortalidad incidental de delfines, con el objetivo de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería;

b) El establecimiento, en el marco de la CIAT, de un sistema de entrenamiento técnico y certificación para los capitanes de pesca y las tripulaciones sobre el equipo y su uso, así como sobre las técnicas para el rescate y la seguridad de los delfines;

c) En el marco de la CIAT, promover y apoyar la investigación para mejorar los aparejos, equipos y técnicas de pesca, incluidos aquellos utilizados en la pesca de atunes asociados con delfines;

d) El establecimiento de un sistema equitativo para la asignación de los límites de mortalidad de delfines (LMD), consistente con los límites anuales de mortalidad de delfines, de conformidad con los Anexos III y IV;

e) Exigir a sus respectivos buques que tengan asignado un LMD, o que de alguna manera operen en el Area del Acuerdo, cumplir con los requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII;

f) Establecer un sistema para el seguimiento y verificación del atún capturado con y sin mortalidad o daño severo a delfines, basado en los elementos descritos en el Anexo IX;

g) El intercambio, de conformidad con este Acuerdo y de manera completa y oportuna, de la información obtenida por las Partes a través de la investigación científica; y,

h) Realizar investigaciones con el propósito de buscar formas ambientalmente adecuadas para capturar atunes aleta amarilla grandes que no estén asociados con delfines.

2. Establecerán límites anuales de mortalidad por población de delfines, y revisarán y evaluarán los efectos de dichos límites, de conformidad con el Anexo III.

3. Revisarán las medidas en el marco de una Reunión de las Partes.

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ARTICULO VI. SOSTENIBILIDAD DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS.

De conformidad con el Artículo IV, párrafo 1, las Partes se comprometen a desarrollar e instrumentar, en el marco de la CIAT, medidas para asegurar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo, tomando en cuenta las interrelaciones entre especies en el ecosistema. Con este propósito, las Partes, entre otros:

1. Desarrollarán y llevarán a cabo un programa para evaluar, monitorear y minimizar la captura incidental de atún juvenil y de especies no objetivo en el Area del Acuerdo.

2. En la medida de lo posible, desarrollarán y exigirán el uso de artes y técnicas de pesca selectivas, ambientalmente adecuadas y eficientes en relación con su costo.

3. Exigirán a sus buques operando en el Area del Acuerdo que liberen vivas, en la medida de lo posible, las tortugas marinas y otras especies amenazadas o en peligro que hayan sido capturadas incidentalmente, y,

4. Solicitarán a la CIAT que inicie investigaciones para evaluar si la capacidad de pesca de los buques que operan en el Area del Acuerdo representa una amenaza para la sostenibilidad de las poblaciones de atún y otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería y, de ser así, que analice posibles medidas para que en su caso recomiende su adopción.

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ARTICULO VII. APLICACION A NIVEL NACIONAL.

Cada Parte adoptará, de conformidad con su orden jurídico interno y sus procedimientos administrativos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, incluyendo, según proceda, la adopción de las normas legislativas y reglamentarias pertinentes.

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ARTICULO VIII. REUNION DE LAS PARTES.

1. Las Partes se reunirán periódicamente para considerar asuntos relativos a la aplicación de este Acuerdo y para tomar las decisiones pertinentes.

2. La Reunión ordinaria de las Partes se llevará a cabo al menos una vez al año, de preferencia en ocasión de una reunión de la CIAT.

3. Cuando se estime necesario, las Partes también podrán celebrar reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes, siempre que dicha petición sea apoyada por la mayoría de las Partes.

4. La Reunión de las Partes se llevará a cabo cuando exista quórum. El quórum se alcanzará cuando estén presentes la mayoría de las Partes. Esta disposición también se aplicará a los órganos subsidiarios de este Acuerdo.

5. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de la Reunión de las Partes se elaborarán en ambos idiomas.

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ARTICULO IX. TOMA DE DECISIONES.

Todas las decisiones tomadas por las Partes en las reuniones convocadas de conformidad con el Artículo VIII serán adoptadas por consenso.

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ARTICULO X. CONSEJO CIENTIFICO ASESOR.

Las funciones del Consejo Científico Asesor, establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en el Anexo V. El Consejo Científico Asesor estará compuesto y operará de conformidad con las disposiciones del Anexo V.

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ARTICULO XI. COMITES CONSULTIVOS CIENTIFICOS NACIONALES.

1. Cada Parte, de conformidad con su orden jurídico interno y sus procedimientos administrativos, establecerá un Comité Consultivo Científico Nacional (CCCN) integrado por expertos calificados, que actuarán individualmente con base en sus capacidades, de los sectores público y privado, y de las organizaciones no gubernamentales, incluyendo, entre otros, científicos calificados.

2. Las funciones de los CCCN serán, entre otras, las que se describen en el Anexo VI.

3. Las Partes velarán porque los CCCN cooperen, a través de reuniones regulares y oportunas, para revisar las bases de información y el estado que guardan las poblaciones de los recursos marinos vivos en el Area del Acuerdo, y formular recomendaciones para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Por lo menos una vez al año, una de las reuniones regulares deberá coincidir con una Reunión ordinaria de las Partes.

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ARTICULO XII. PANEL INTERNACIONAL DE REVISION.

Las funciones del Panel Internacional de Revisión (PIR), establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en Anexo VII. El Panel estará compuesto y operará de conformidad con las disposiciones del Anexo VII.

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ARTICULO XIII. PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO.

El Programa de Observadores a Bordo establecido conforme al Acuerdo de La Jolla operará de conformidad con el Anexo II.

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ARTICULO XIV. PAPEL DE LA CIAT.

Al considerar que la CIAT tendrá un papel integral en coordinar la aplicación de este Acuerdo, las Partes solicitarán a la CIAT, entre otros, que proporcione el apoyo de Secretariado y que realice otras funciones como las descritas en este Acuerdo o las que se establezcan de conformidad con este Acuerdo.

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ARTICULO XV. FINANCIAMIENTO.

Las Partes contribuirán a los costos necesarios para lograr los objetivos de este Acuerdo, mediante el establecimiento y la recaudación de cuotas de buques, cuyo nivel será determinado por las Partes, sin perjuicio de otras contribuciones financieras voluntarias.

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ARTICULO XVI. CUMPLIMIENTO.

1. Cada Parte velará, con respecto a los buques bajo su jurisdicción, por el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en este Acuerdo o adoptadas de conformidad con el mismo. En particular, cada Parte velará, mediante, entre otros, un programa de certificación e inspección anual, que los buques bajo su jurisdicción cumplan con:

a) Los requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII; y

b) Los requisitos para los observadores a bordo establecidos en el Anexo II.

2. Con respecto a las infracciones, cada Parte, tomando en cuenta las recomendaciones del PIR, aplicará de conformidad con su legislación nacional, sanciones suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo y de las medidas adoptadas de conformidad con el mismo, y privará a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Dichas sanciones deberán incluir, para delitos graves, la negación, suspensión o revocación de la autorización para pescar.

3. Las Partes establecerán incentivos para los capitanes y las tripulaciones de los buques, con el propósito de promover el cumplimiento de este Acuerdo y de sus objetivos.

4. Las Partes adoptarán medidas de cooperación para asegurar la aplicación de este Acuerdo, tomando como punto de partida las decisiones tomadas en el marco del Acuerdo de La Jolla.

5. Cada Parte informará oportunamente al PIR sobre las acciones adoptadas para hacer cumplir el Acuerdo y de los resultados de dichas acciones.

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ARTICULO XVII. TRANSPARENCIA.

1. Las Partes promoverán la transparencia en la aplicación de este Acuerdo, inclusive y según proceda a través de la participación pública.

2. Los representantes de organizaciones intergubernamentales y de organizaciones no gubernamentales interesadas en temas pertinentes a la aplicación de este Acuerdo tendrán la oportunidad de participar en las Reuniones de las Partes, convocadas de conformidad con el Artículo VIII, en calidad de observadores o con otra calidad, según proceda, de conformidad con los lineamientos y criterios establecidos en el Anexo X. Dichas organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales tendrán acceso oportuno a la información pertinente, sujeto a las reglas de procedimiento que adopten las Partes respecto del acceso a dicha información.

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ARTICULO XVIII. CONFIDENCIALIDAD.

1. La Reunión de las Partes establecerá reglas de confidencialidad para todas las entidades que tienen acceso a información de conformidad con este Acuerdo.

2. Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se adopte de conformidad con el párrafo 1, cualquier persona con acceso a dicha información confidencial podrá divulgarla en el marco de procesos jurídicos o administrativos en curso, si así lo solicita una autoridad competente de la Parte involucrada.

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ARTICULO XIX. COOPERACION CON OTRAS ORGANIZACIONES O ARREGLOS.

Las Partes cooperarán con las organizaciones o arreglos subregionales, regionales o mundiales de conservación y ordenación pesquera, con el propósito de promover el cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo.

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ARTICULO XX. SOLUCION DE CONTROVERSIAS.

1. Las Partes cooperarán para prevenir controversias. Cualquier Parte podrá consultar con una o más de las otras Partes sobre cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo, a fin de alcanzar una solución satisfactoria para todos a la brevedad posible.

2. En el caso de que una controversia no se resuelva a través de dichas consultas en un período razonable, las Partes en cuestión se consultarán entre ellas tan pronto como sea posible, a fin de resolver la controversia mediante el recurso de cualquier medio de solución pacífica que ellas decidan, de conformidad con el derecho internacional.

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ARTICULO XXI. DERECHOS DE LOS ESTADOS.

Ninguna disposición de este Acuerdo se podrá interpretar de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o la jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con el derecho del mar.

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ARTICULO XXII. NO PARTES.

1. Las Partes alentarán a todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica referidos en el Artículo XXIV de este Acuerdo que no sean Partes, a hacerse Partes de este Acuerdo o a adoptar leyes y reglamentos consistentes con el mismo.

2. Las Partes cooperarán, de conformidad con el presente Acuerdo y el derecho internacional, para disuadir a los buques que enarbolan el pabellón de Estados que no son Partes de realizar actividades que menoscaben la aplicación eficaz del presente Acuerdo. Con este propósito las Partes, entre otras cuestiones, llamarán a la atención de los Estados no Partes las actividades de sus respectivos buques.

3. Las Partes intercambiarán entre sí información, directamente o a través del Director, relativa a las actividades de buques que enarbolan el pabellón de cualquier Estado no Parte que menoscaben la eficacia de este Acuerdo.

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ARTICULO XXIII. ANEXOS.

Los Anexos son parte integrante de este Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo constituye una referencia a los Anexos del mismo.

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ARTICULO XXIV. FIRMA.

Este Acuerdo está abierto a la firma en Washington D. C., a partir del 21 de mayo de 1998 hasta el 14 de mayo de 1999, de los Estados ribereños del Area del Acuerdo y de los Estados u organizaciones regionales de integración económica que sean miembros de la CIAT o cuyos buques pesquen atún en el Area del Acuerdo mientras el Acuerdo esté abierto a la firma.

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ARTICULO XXV. RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION.

Este Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios que lo hayan firmado, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos.

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ARTICULO XXVI. ADHESION.

Este Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del Artículo XXIV o que sea invitado a adherirse mediante una decisión de las Partes.

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ARTICULO XXVII. ENTRADA EN VIGOR.

1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el cuarto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con el Depositario.

2. Después de la fecha referida en el párrafo 1, respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del Artículo XXVI, el Acuerdo entrará en vigor para dicho Estado u organización regional de integración económica en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

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ARTICULO XXVIII. RESERVAS.

No se podrán formular reservas a este Acuerdo.

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ARTICULO XXIX. APLICACION PROVISIONAL.

1. El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por el Estado u organización regional de integración económica que notifique por escrito al Depositario su consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha en que se reciba la notificación.

2. La aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica terminará en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado u organización regional de integración económica o en el momento en que dicho Estado u organización regional de integración económica notifique por escrito al Depositario su intención de dar por concluida la aplicación provisional.

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ARTICULO XXX. ENMIENDAS.

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a este Acuerdo mediante la entrega al Depositario del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta días antes de una Reunión de las Partes. El Depositario deberá remitir copia de este texto a las demás Partes.

2. Las enmiendas a este Acuerdo que sean adoptadas por consenso en una Reunión de las Partes, entrarán en vigor en la fecha en que todas las Partes hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación con el Depositario.

3. A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos de este Acuerdo podrán ser enmendados, por consenso, en cualquier Reunión de las Partes. A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un Anexo entrarán en vigor para todas las Partes al momento de su adopción.

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ARTICULO XXXI. DENUNCIA.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento después de transcurridos doce meses a partir de la fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigor con respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de la denuncia al Depositario. El Depositario deberá informar a las otras Partes de la denuncia dentro de los 30 días posteriores a su recepción. La denuncia será efectiva seis meses después de recibida dicha notificación.

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ARTICULO XXXII. DEPOSITARIO.

Los textos originales del presente Acuerdo serán depositados con el Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas del mismo a los Signatarios y a las Partes; así como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Washington, D. C., el 21 de mayo de 1998, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 Anexo I

AREA DEL ACUERDO

El Area del Acuerdo comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur, y por las siguientes líneas:

a) El paralelo 40o. Norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150o. Oeste;

b) El meridiano 150o. Oeste hasta su intersección con el paralelo 40o. Sur;

c) Y este paralelo 40o. Sur hasta su intersección con la costa de América del Sur.

 Anexo II

PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO

1. Las Partes deberán mantener un Programa de Observadores a Bordo de conformidad con las disposiciones de este Anexo. Como componente de este Programa, cada Parte también podrá mantener su propio programa nacional de observadores, de conformidad con las disposiciones de este Anexo.

2. Cada Parte exigirá de sus buques de capacidad de acarreo superior a 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) y que operan en el Area del Acuerdo, llevar un observador durante cada viaje de pesca en el Area del Acuerdo. Al menos el 50% de los observadores a bordo en los buques de cada Parte deberán ser observadores de la CIAT; los demás podrán ser del programa nacional de observadores de la Parte, con base en los criterios establecidos en este Anexo, así como cualquier otro criterio que establezca la Reunión de las Partes.

3. Los observadores deberán:

a) Haber completado la capacitación técnica exigida por los lineamientos establecidos por las Partes;

b) Ser nacionales de una de las Partes o miembros del personal científico de la CIAT;

c) Ser capaces de llevar a cabo las tareas establecidas en el párrafo 4 de este Anexo; y

d) Estar incluidos en la lista de observadores que mantiene la CIAT o, si son parte de un programa nacional de observadores, en la lista que la Parte correspondiente mantiene.

4. Los deberes de los observadores serán, entre otros:

a) Recopilar toda la información pertinente sobre las operaciones pesqueras del buque al cual el observador esté asignado, que sea necesaria para la implementación de este Acuerdo;

b) Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el observador todas las medidas establecidas por las Partes con relación a este Acuerdo;

c) Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el observador el historial de mortalidad de delfines de ese buque;

d) Preparar informes con los datos recopilados de conformidad con este párrafo, y proporcionar al capitán del buque la oportunidad de incluir en esos informes cualquier información que el capitán considere pertinente;

e) Proporcionar dichos informes al Director o al programa nacional pertinente, para ser utilizados de conformidad con el Anexo VII, párrafo 1, de este Acuerdo; y

f) Llevar a cabo las demás funciones que sean acordadas por las Partes.

5. Los observadores deberán:

a) Excepto en los casos contemplados en los párrafos 4(d) y 4(c) de este Anexo, tratar como confidencial toda información con respecto a las operaciones de pesca de los buques y de los armadores, y aceptar este requisito por escrito como condición de su nombramiento al cargo de observadores;

b) Cumplir con los requisitos establecidos en la legislación y reglamentos de la Parte bajo cuya jurisdicción opera el buque al que han sido asignados como observadores en la medida que dichos requisitos sean compatibles con las disposiciones de este Anexo;

c) Abstenerse de emitir o endosar cualquier certificado o cualquier otra documentación relativa a las operaciones de pesca del buque, excepto lo que en la materia aprueben las Partes; y,

d) Respetar la jerarquía y reglas generales de conducta que rigen a todo el personal del buque, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes de los observadores descritos en este Anexo y con las obligaciones del personal del buque detalladas en el párrafo 6 de este Anexo.

6. Las responsabilidades de las Partes y de los capitanes de los buques con respecto a los observadores incluirán, entre otras, las siguientes:

a) Permitir a los observadores acceso al personal del buque y a los aparejos y equipo especificados en el Anexo VIII;

b) A fin de facilitar las tareas señaladas en el párrafo 4 y, en caso de que el barco cuente con ese equipo, si así lo solicitan los observadores también se les permitirá el acceso a:

i) equipo de navegación por satélite;

ii) pantallas de radar, cuando estén en uso;

iii) binoculares de alta potencia, aun durante la caza y encierro de delfines para facilitar su identificación, excepto cuando los esté usando el personal del buque; y

iv) equipo electrónico de comunicación;

c) Los observadores deberán tener acceso a la cubierta de trabajo del buque durante el cobrado de la red y la carga del pescado, así como a cualquier espécimen, vivo o muerto, que sea subido a bordo del buque durante un lance, a fin de tornar muestras biológicas, de conformidad con el Programa de Observadores a Bordo o conforme lo requiera la autoridad nacional competente;

d) Se proporcionará a los observadores alojamiento, incluyendo habitación, comida, e instalaciones sanitarias adecuadas, iguales a las de la tripulación;

e) Se proporcionará a los observadores espacio adecuado en el puente o en la timonera para su trabajo de gabinete, así como espacio en la cubierta para llevar a cabo sus deberes de observador; y,

f) Las Partes velarán por que los capitanes, tripulantes, y armadores no obstruyan, intimiden, o interfieran con, influencien, sobornen, o intenten sobornar a un observador en la ejecución de su labor.

7. Las Partes:

a) Velarán porque cada uno de los observadores del programa nacional respectivo recabe la información de la misma manera exigida a los observadores de la CIAT; y

b) Proporcionarán al Director copia de todos los datos en bruto recabados por observadores del programa nacional respectivo, de manera oportuna al concluir el viaje en el cual se recabaron los datos, acompañados de resúmenes e informes comparables a aquellos proporcionados por los observadores de la CIAT.

8. De forma oportuna después de cada viaje observado por un observador de la CIAT, se solicita al Director, que de manera consistente con cualquier requerimiento de confidencialidad aplicable, proporcione a la Parte bajo cuya jurisdicción pescó el buque, copias de todos los datos en bruto, resúmenes, e informes pertinentes al viaje.

9. No obstante las otras disposiciones de este Anexo, si el Director determina que no es conveniente asignar un observador del Programa de Observadores a Bordo, un buque sujeto a la jurisdicción de una Parte que pesca en el Area del Acuerdo sin realizar lances sobre delfines podrán usar un observador capacitado de otro programa internacional, siempre que ese programa sea aprobado por las Partes, para reunir información pertinente para el Programa de Observadores a Bordo, y para confirmar al Director que dicho buque no realiza lances sobre delfines.

10. A discreción de1 Director se podrán asignar observadores del Programa de Observadores a Bordo a buques de no Partes, siempre que el buque y el capitán del mismo cumplan con todos los requisitos de este Anexo, y todos los demás requisitos aplicables de este Acuerdo. Se solicita al Director informar oportunamente a las Partes de cualquier asignación de ese tipo.

11. Cuotas

a) Las Partes establecerán el monto de las cuotas anuales de los buques para cubrir los costos del Programa de Observadores a Bordo. Las cuotas serán calculadas con base en la capacidad de acarreo de cada buque, o cualquier otro criterio especificado por las Partes;

b) Cuando una Parte envíe al Director la lista de buques especificada en el Anexo IV de este Acuerdo, también deberá remitir, en dólares de EE.UU., el pago correspondiente a las cuotas establecidas bajo el párrafo 11 (a) de este Anexo, especificando a qué buques corresponde el pago;

c) No se asignará observador a un buque para el cual no se haya pagado la cuota, conforme al párrafo 11 (b) de este Anexo.

 Anexo III

LIMITES ANUALES DE MORTALIDAD POR POBLACION DE DELFINES

1. Las Partes establecerán, en una reunión convocada de conformidad con el artículo VIII de este Acuerdo, un límite anual de mortalidad de delfines para cada población de delfines, determinada por la Reunión de las Partes, con base en la mejor evidencia científica disponible, de entre el 0,2% y el 0,1% de la Estimación Mínima de Abundancia (EMA), calculada por el Servicio Nacional de Pesquerías Marinas de Estados Unidos o una norma de cálculo equivalente que eventualmente podría desarrollar o recomendar el Consejo Científico Asesor, pero en ningún caso la mortalidad incidental total de delfines en el Area del Acuerdo en un año podrá exceder los cinco mil ejemplares, de manera consistente con las disposiciones de este Acuerdo. A partir del año 2001, el límite anual para cada población será del 0,1% de la EMA.

2. Las Partes llevarán a cabo en 1998, o lo antes posible después de ese año, un análisis científico y una evaluación de los avances realizados en el logro del objetivo planteado para el año 2001 y, según proceda, considerarán recomendaciones. Hasta el año 2001, en caso de que la mortalidad anual exceda el 0,2% de la EMA para cualquier población de delfines, cesarán para ese año todos los lances sobre esa población y sobre cualquier manada mixta que contenga ejemplares de esa población. A partir del año 2001, en caso que la mortalidad anual exceda el 0,1% de la EMA para cualquier población de delfines, cesarán para ese año todos los lances sobre esa población y sobre cualquier manada mixta que contenga ejemplares de esa población. En caso de que la mortalidad anual para las poblaciones de delfines tornillo oriental o manchado de alta mar nororiental exceda el 0,1% de la EMA, las Partes llevarán a cabo un análisis y evaluación científicos y considerarán recomendaciones adicionales.

3. Para los propósitos de este Acuerdo, las Partes utilizarán la estimación actual de abundancia absoluta para las poblaciones de delfines del Océano Pacifico Oriental presentada por Wade y Gerrodette a la Comisión Ballenera Internacional en 1992, basada en los datos de cruceros de investigación del Servicio Nacional de Pesquerías Marinas de Estados Unidos para el período 1986-1990, hasta que las Partes se pongan de acuerdo sobre un juego de datos actualizado. Dicha actualización podrá ser resultado del análisis de la información de futuros cruceros de investigación e índices de abundancia y otros datos científicos pertinentes proporcionados por las Partes, la CIAT y otras organizaciones científicas.

4. Las Partes establecerán un sistema, basado en los informes de los observadores en tiempo real, para asegurar la aplicación y cumplimiento efectivos de los límites anuales de mortalidad por población de delfines.

5. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán un sistema para la asignación de los límites anuales de mortalidad para cada población de delfines para el siguiente año y los años subsecuentes. Dicho sistema deberá contemplar la distribución de los límites de mortalidad detallados en el párrafo 1 de este Anexo entre los buques de las Partes que sean elegibles para obtener Límites de Mortalidad de Delfines (LMD), de conformidad con el Anexo IV. En el establecimiento de este sistema, las Partes deberán considerar la mejor evidencia científica disponible acerca de la distribución y abundancia de las poblaciones en cuestión, y otras variables que serán definidas posteriormente por la Reunión de las Partes.

 Anexo IV

LIMITES DE MORTALIDAD DE DELFINES (LMD)

I. Asignación de los LMD

1. Cada Parte proporcionará a la Reunión de las Partes, por conducto del Director, antes del 1o. de octubre de cada año, una lista de buques bajo su jurisdicción con capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) que han solicitado un LMD de año completo para el siguiente año, indicando aquellos otros buques que probablemente operen en el Area del Acuerdo en el año siguiente, y los buques que solicitaron LMD de segundo semestre para el próximo año.

2. El PIR, antes del 1o. de noviembre de cada año, o con posterioridad, si así lo acuerda el propio PIR, proporcionará a la Reunión de las Partes una lista de buques calificados que presentaron solicitud y son elegibles a recibir un LMD. Para los propósitos de este Acuerdo, se considerará calificado a un buque si: (a) las autoridades nacionales pertinentes han certificado que cuenta con todos los aparejos y equipo para la protección de delfines requeridos en el Anexo VIII; (b) su capitán y tripulación han recibido entrenamiento aprobado en técnicas de liberación y rescate de delfines comparables con la norma establecida por la Reunión de las Partes; (c) cuenta con una capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas); (d) el capitán del buque está considerado como calificado gracias a su historial de desempeño; y (e) no se considera descalificado el buque bajo la Sección II de este Anexo.

3. De conformidad con el párrafo 2, no se considerará calificado a un buque si en la fecha de la solicitud estipulada en el párrafo 1 de este Anexo, se encuentra operando bajo la jurisdicción de una Parte cuya legislación y reglamento aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar atunes asociados con delfines; tampoco se asignará LMD a cualquier Parte para que otorgue permisos de pesca en el Area del Acuerdo a buques que enarbolen la bandera de otro Estado cuya legislación y reglamentos aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar atunes asociados con delfines.

4. El 98%, u otra porción no reservada determinada por las Partes, del límite general de mortalidad de delfines para la pesquería (cinco mil, u otro límite inferior determinado por las Partes) será utilizado para calcular un LMD promedio (LMDP) de buque individual y distribuido entre las Partes para el año siguiente, conforme al párrafo 5 de esta Sección.

5. Se calculará el LMDP dividiendo la porción no reservada del LMD general para la pesquería establecido en el párrafo 4 por el número total de buques calificados que solicitaron LMD de año completo. La distribución de los LMD entre las Partes será determinada al multiplicar el LMDP por el número de buques calificados que solicitaron LMD de año completo y que operan bajo la jurisdicción de cada Parte.

6. El 2% restante, u otra porción determinada por las Partes, del LMD general para la pesquería se mantendrá separada corno Reserva para Asignación de LMD (RAD), que será administrada a discreción del Director. Cualquier Parte podrá solicitar que el Director le asigne LMD de esta RAD a buques que operen bajo su jurisdicción y que normalmente no pescan atún en el Area, del Acuerdo pero que podrían, de vez en cuando, desear participar de manera limitada en la pesquería dentro de1 Area del Acuerdo, con la condición que tales buques y sus capitanes y tripulaciones cumplan con los requisitos de operación y de entrenamiento establecidos en el Anexo VIII de este Acuerdo y que los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 de esta Sección hayan sido cubiertos. Cualquier mortalidad accidental causada por buques operando en el Area del Acuerdo bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes que no hayan solicitado LMD para su flota será asimismo contabilizada dentro de esta RAD.

7. No se asignará un LMD a un buque que las Partes hayan determinado que ha demostrado un patrón de violaciones, comprobado por las acciones emprendidas contra ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción opera, que menoscaben la eficacia del Programa Internacional para la Conservación de Delfines.

8. Las Partes individuales con buques calificados que pescarán atún en asociación con delfines manejarán sus LMD de manera responsable, asegurándose que ningún buque individual recibirá un LMD anual total que exceda el LMD establecido por el PIR para 1997, y registrado en las Actas de la 14a. Reunión del PIR, celebrada el 19 y 20 de febrero de 1997, bajo el Acuerdo de La Jolla. Ninguna Parte deberá asignar el total de sus buques calificados un LMD por encima del que se le haya asignado a esa Parte, conforme a las Secciones I y III de este Anexo. La asignación inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP a menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de delfines, determinado por el PIR, a partir de los datos sobre su desempeño en el bienio anterior, sea mejor que el desempeño promedio de la flota internacional en general. La asignación inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP si, durante el año anterior, cometió cualquiera de las infracciones identificadas en la Sección III, párrafo 4, de este Anexo, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho párrafo.

9. En el caso de que la mortalidad total de la flota de cualquier Parte alcance o rebase el LMD total que le fue distribuido conforme a este Anexo, cesará la pesca de atún en asociación con delfines para todos los buques que operen bajo la jurisdicción de esa Parte.

10. Cada Parte notificará, antes del 1o. de febrero de cada año, al Director respecto de la distribución inicial de LMD entre su flota. Ningún buque podrá comenzar a pescar atún asociado con delfines hasta que el Director reciba dicha notificación.

II. Utilización de los LMD

1. Cualquier buque al que se le asigne un LMD de año completo y no realice un lance sobre delfines antes del 1o. de abril de ese año, o al que se le asigne un LMD de segundo semestre y no realice un lance sobre delfines antes del 31 de diciembre de ese año, o al que se le asigne un LMD de la RAD para un viaje y no realice un lance sobre delfines durante ese viaje, de conformidad con lo acordado por el PIR, perderá su LMD y no podrá hacer lances sobre delfines durante el resto de ese año, a menos que existan causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias. Cualquier buque que pierda su LMD en dos ocasiones consecutivas no será elegible para recibir un LMD para el próximo año.

2. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Acuerdo, el PIR, en cooperación con el personal científico de la CIAT, elaborará y recomendará un sistema para medir la utilización de los LMD, a fin de desalentar las solicitudes frívolas de LMD. Dicho sistema recomendado será presentado a la Reunión de las Partes para su consideración.

III. Uso de LMD perdidos o no utilizados

1. Después del 1o. de abril de cada año, cualquier LMD que el Director determine no será utilizado de acuerdo con la Sección II o que haya sido perdido de otra forma, será reasignado a las Partes de manera consistente con esta sección.

2. El primer día hábil del mes de abril de cada año, los LMD de año completo asignados a los buques que no los utilizaron, de conformidad con lo establecido en la Sección II de este Anexo, o que los hayan perdido por otro motivo, serán redistribuidos entre las Partes por el Director, de manera consistente con la fórmula establecida en la Sección I, párrafo 5, después de ajustar esa fórmula con base en lo establecido en los incisos (a), (b), y (c) de este párrafo. Dichos LMD adicionales podrán ser reasignados por las Partes individuales entre los buques calificados bajo la jurisdicción de esa Parte, sujetándose a las limitaciones y condiciones establecidas en los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 de esta Sección.

a) Al efectuar la reasignación de los LMD, no se considerará a ningún buque que haya perdido su LMD bajo este párrafo, ni a aquellos que soliciten LMD de segundo semestre después de la fecha límite establecida en la Sección I, párrafo 1;

b) Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo esta Sección, se hará un ajuste restando la mortalidad de delfines observada causada por los buques que perdieron su LMD de conformidad con la Sección II, párrafo 1;

c) Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo esta Sección, el Director restará un tercio del LMDP calculado conforme a la Sección I, párrafo 5, para asignar a cada buque que solicite, antes de la fecha límite establecida conforme a la Sección I, párrafo 1, un LMD de segundo semestre. Dichos LMD de segundo semestre serán asignados por el Director a las Partes en forma proporcional, con base en la jurisdicción de las Partes respectivas sobre los buques contemplados en este inciso. Los LMD de segundo semestre asignados a esos buques por las Partes bajo cuya jurisdicción operan no rebasarán un tercio del LMDP calculado conforme a la Sección I, párrafo 5. Dichos buques no podrán comenzar a pescar sobre delfines antes del 1o. de julio del año en cuestión.

3. Cualquier Parte podrá ajustar los LMD de sus buques calificados, que satisfagan los criterios establecidos en la Sección I, párrafo 2 de este Anexo, aumentándolos o reduciéndolos siempre y cuando a ningún buque le sea asignado un LMD ajustado por arriba del 50% a su LMD inicial, a menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de delfines medido por el PIR, figure entre el mejor 60% del desempeño general de la flota internacional, conforme lo determine el PIR a partir de los datos del año anterior. Toda Parte que haga un ajuste de este tipo lo notificará al Director antes del 1o. de mayo, y ningún ajuste de este tipo entrará en vigor hasta que el Director haya sido notificado.

4. Ninguna Parte podrá ajustar hacia arriba el LMD inicial de ningún buque si el PIR determinó, y la Parte con jurisdicción sobre el buque concuerda, que durante ese año o el año anterior: (a) el buque pescó sin observador; (b) el buque efectuó lances sobre delfines sin LMD; (c) el buque efectuó lances sobre delfines después de alcanzar su LMD; (d) el buque realizó un lance intencional sobre una población de delfines prohibida; (c) el capitán, la tripulación o el armador cometieron cualquiera de las acciones descritas en el Anexo II, párrafo 6 (f) de este Acuerdo; (f) el buque realizó un lance nocturno sancionable; o (g) el buque usó explosivos durante cualquier fase de una faena de pesca que involucre delfines. Para las infracciones detalladas en (a), (b), (c), (d), (f) y (g), se considerará que una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de seis meses después de ser notificada por el PIR de una posible infracción. En el caso de la infracción descrita en (c), se considerará que una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de doce meses después de la notificación.

5. Ningún buque será elegible para la asignación de LMD adicional por una Parte a menos que lleve a bordo todo el equipo y aparejos requeridos para la protección de los delfines durante todo el año; y no se podrá asignar un LMD ajustado hacia arriba a un buque que haya excedido su LMD inicial antes del 1o. de abril, a menos que la Reunión de las Partes acuerde, en consulta con el PIR, que ello obedeció a causas de fuerza mayor o a circunstancias extraordinarias.

6. Para cualquier buque que durante un año dado rebase su LMD, con o sin ajuste realizado conforme a este Anexo, la cantidad en la que se excedió, más un 50% adicional de ese exceso, a menos que el PIR recomiende lo contrario, será deducida de los LMD asignados a ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción opere en los años subsiguientes, de conformidad con la decisión que adopte el PIR.

7. Si en cualquier momento un buque alcanza o rebasa su LMD, con o sin ajuste de conformidad con este Anexo, suspenderá inmediatamente la pesca de atún en asociación con delfines.

IV. Aplicación

1. Las Partes velarán porque en la aplicación del sistema de LMD establecido por este Anexo, los límites anuales de mortalidad para cada población de delfines, establecidos en el Anexo III, no sean rebasados.

2. En casos de circunstancias poco comunes o extraordinarias, no previstas en este Anexo, las Partes, según lo recomendado por el PIR, podrán tomar las medidas que sean necesarias, consistentes con las disposiciones de este Anexo, para aplicar el sistema de LMD.

3. Si la mortalidad en un año dado se incrementa por encima de niveles que el PIR considere significativos, el PIR recomendará que las Partes celebren una reunión para analizar e identificar las causas de la mortalidad y formular opciones para enfrentar tales causas.

 Anexo V

CONSEJO CIENTIFICO ASESOR

1. Las Partes mantendrán el Consejo Científico Asesor de especialistas técnicos establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla para prestar asistencia al Director en cuestiones relativas a la investigación para: (a) modificar la tecnología actual de las redes de cerco a fin de reducir la probabilidad de causar mortalidad de delfines, y (b) buscar métodos alternativos para la captura de atunes aleta amarilla grandes.

2. Las funciones y responsabilidades de1 Consejo serán:

a) Reunirse por lo menos una vez al año;

b) Revisar los planes, propuestas, y programas de investigación de la CIAT para buscar el logro de los objetivos descritos en el párrafo 1 supra;

c) Proveer asesoría al Director con respecto al diseño, facilitación y dirección de investigaciones para lograr los objetivos descritos en el párrafo 1 supra; y,

d) Ayudar al Director en la búsqueda de fuentes de financiamiento para realizar dichas investigaciones.

3. El Consejo estará integrado por un máximo de 10 miembros, de los cuales no más de dos serán de un solo país. Estos miembros serán seleccionados dentro de la comunidad internacional de científicos, de expertos en artes de pesca, de industriales, y ambientalistas. Los miembros serán propuestos por el Director, con base en su experiencia técnica, y cada uno de ellos estará sujeto a la aprobación de las Partes.

 Anexo VI

COMITES CONSULTIVOS CIENTIFICOS NACIONALES

1. Las funciones de los Comités Consultivos Científicos Nacionales (CCCN), establecidos de conformidad con el Artículo XI de este Acuerdo, serán, entre otras:

a) Recibir y analizar información pertinente, incluida la que el Director proporcione a las autoridades nacionales;

b) Asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos gobiernos, respecto a medidas y acciones que deben adoptarse para conservar y administrar las poblaciones de recursos marinos vivos en el Area del Acuerdo;

c) Formular recomendaciones a sus respectivos gobiernos sobre las necesidades de la investigación, incluida la investigación relativa a ecosistemas, los efectos de factores climáticos, ambientales y socioeconómicos, los efectos de la pesca, así como los de las medidas contempladas en este Acuerdo, y las técnicas y prácticas pesqueras; la investigación sobre tecnología pesquera, incluyendo el desarrollo y uso de artes de pesca selectivas, ambientalmente seguras y eficientes en términos de costos; y la coordinación y facilitación de dicha investigación;

d) Llevar a cabo durante 1998, o lo antes posible después de ese año, análisis y evaluaciones científicas de los avances realizados en el logro del objetivo planteado para el año 2001, relativo a alcanzar un límite anual de mortalidad de delfines por población del 0,1% de la EMA, y hacer recomendaciones pertinentes a sus respectivos gobiernos con respecto a dichos análisis y evaluaciones; así como evaluaciones adicionales en el año 2001 consistentes con este Acuerdo;

e) Asegurar el intercambio regular y oportuno de información entre las Partes y los CCCN sobre la captura del atún y especies asociadas; así como sobre la captura incidental, incluida información acerca de la mortalidad de delfines, con el propósito de elaborar recomendaciones de conservación y ordenación para sus gobiernos, así como recomendaciones para el cumplimiento y la investigación científica, sin violar la confidencialidad, de datos comerciales confidenciales;

f) Consultar con otros expertos, según sea necesario, con el fin de recabar la mayor información posible que sea de utilidad para el logro de los objetivos de este Acuerdo, y

g) Realizar las demás funciones que les asignen sus respectivos gobiernos.

2. Los informes de los CCCN, incluidos los de sus reuniones de cooperación, serán puestos a disposición de las Partes y del público, de manera consistente con los requisitos de confidencialidad aplicables.

3. El Director podrá convocar, adicionalmente a las reuniones conforme al artículo XI, párrafo 3, reuniones con el propósito de facilitar consultas entre los CCCN.

4. Las funciones de las reuniones de los CCCN serán:

a) Intercambiar información;

b) Analizar las investigaciones que realice la CIAT, con miras a lograr los objetivos de este Acuerdo, y

c) Hacer recomendaciones al Director respecto del futuro programa de investigaciones para el logro de los objetivos de este Acuerdo.

5. Los miembros del CCCN de cualquier Parte que asistan a las reuniones serán designados por esa Parte.

 Anexo VII

PANEL INTERNACIONAL DE REVISION

1. En cumplimiento del Artículo XII de este Acuerdo, el Panel Internacional de Revisión ("PIR", desempeñará las siguientes funciones:

a) Recopilar, cada año, un listado de aquellos buques que califiquen para la asignación de los LMD, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV;

b) Analizar los informes que le sean sometidos acerca de todos los viajes para la pesca de atún realizados por buques que operan al amparo de este Acuerdo;

c) Identificar las posibles infracciones, con base en la lista de posibles infracciones aprobada por la Reunión de las Partes;

d) Informar a cada Parte, a través del Director, de las posibles infracciones cometidas por buques que enarbolan su pabellón u operan bajo su jurisdicción, y recibir de esa Parte información sobre las acciones tomadas;

e) Mantener informes actualizados de las acciones tomadas por las Partes para brindar capacitación adecuada a los capitanes de pesca, y mantener una lista de aquellos capitanes de pesca que se determine cumplen con los requisitos de desempeño establecidos, con base en la información proporcionada por cada una de las Partes;

f) Recomendar a la Reunión de las Partes medidas pertinentes para el logro de los objetivos de este Acuerdo, en particular aquellas relacionadas con el uso de los aparejos, equipos y técnicas de pesca, considerando los avances tecnológicos, así como la adopción de incentivos apropiados para los capitanes y tripulantes con miras a alcanzar los objetivos de este Acuerdo;

g) Elaborar y proporcionar a la Reunión de las Partes un informe anual sobre aquellos aspectos de la operación de la flota relacionados con la aplicación de este Acuerdo, incluido un resumen de las posibles infracciones identificadas y de las acciones tomadas por las Partes;

h) Recomendar a las Partes formas para reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería dentro del Area del Acuerdo, e

i) Realizar las demás funciones que le fueran asignadas por la Reunión de las Partes.

2. El PIR estará integrado por representantes de cada una de las Partes ("miembros gubernamentales"), tres representantes de organizaciones no gubernamentales ambientalistas de experiencia reconocida en temas pertinentes a este Acuerdo y con oficinas en el territorio de una Parte, y tres representantes de la industria del atún que opera bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes en el Area del Acuerdo ("miembros no gubernamentales").

3. Los miembros no gubernamentales estarán en funciones por un período de dos años, que se iniciará a partir de la primera reunión del PIR inmediatamente posterior a su elección.

4. Los miembros no gubernamentales serán elegidos de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Antes de que concluya el período de un miembro no gubernamental, las organizaciones no gubernamentales pertinentes podrán presentar sus candidaturas al Director, 60 días antes de que venza el período de dicho miembro. Cada candidatura se acompañará de un curriculum vitae. Los miembros no gubernamentales en funciones podrán ser propuestos para períodos adicionales;

b) Una vez recibidas las candidaturas, el Director las remitirá por escrito a las Partes en un plazo de 10 días. Las Partes deberán enviar sus votaciones al Director en un plazo máximo de 20 días posteriores al envío de las candidaturas por parte del Director. En esta elección, serán escogidos los tres candidatos de cada sector no gubernamental que reciban el mayor número de votos; el candidato que ocupe el cuarto lugar será designado como miembro suplente. En caso de empate, el Director deberá solicitar una nueva votación de las Partes para determinar quiénes serán el miembro y el suplente;

c) Si el puesto no gubernamental quedara vacante permanentemente, por fallecimiento, renuncia o no participación en tres reuniones consecutivas del PIR, el suplente ocupará el puesto durante el resto del período. El candidato que ocupó el quinto lugar en las elecciones referidas en los párrafos (a) y (b) será designado miembro suplente. Si ocurren vacantes adicionales, el Director informará a las organizaciones no gubernamentales pertinentes para que presenten nuevas candidaturas a ser sometidas a un proceso de elección especial equivalente al descrito en los párrafos (a) y (b);

d) Los suplentes podrán asistir a las reuniones del PIR, pero no tendrán derecho a tomar la palabra si todos los miembros de su respectivo sector están presentes.

5. El PIR celebrará por lo menos tres reuniones cada año, una de las cuales preferentemente tendrá lugar en ocasión de una Reunión Ordinaria de las Partes.

6. El PIR podrá convocar reuniones adicionales a petición de por lo menos dos Partes, siempre y cuando la mayoría de las Partes apoye tal petición.

7. Las reuniones del PIR serán presididas por un Coordinador, elegido por los miembros gubernamentales al inicio de cada reunión, quien decidirá las cuestiones de orden. Cualquier miembro tendrá el derecho a pedir que cualquier decisión tomada por el Coordinador sea adoptada de conformidad con lo establecido en el párrafo 9 de este Anexo.

8. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos del PIR se elaborarán también en ambos idiomas.

9. Las decisiones de las reuniones del PIR deberán ser adoptadas por consenso entre los miembros gubernamentales.

10. Se aplicarán los siguientes criterios para la asistencia a las reuniones del PIR:

a) No habrá restricciones sobre el número de personas que una Parte pueda incluir en su delegación que asiste a una reunión del PIR;

b) Cualquier miembro de la CIAT o signatario de este Acuerdo podrá ser representado en el PIR por un observador;

c) Cualquier Estado no miembro de la CIAT o cualquier Estado u organización regional de integración económica no signatario de este Acuerdo podrá ser representado por un observador, previa notificación a los miembros gubernamentales del PIR, a menos que cualquier miembro gubernamental del PIR objete por escrito a tal invitación;

d) El Director podrá invitar, en calidad de observadores, a representantes de organizaciones intergubernamentales, previa notificación a los miembros gubernamentales del PIR, a menos que cualquier miembro gubernamental del PIR objete por escrito tal invitación;

e) En los casos referidos en los incisos (c) y (d), el Director no divulgará la identidad de la Parte que objetó a dicha invitación;

f) Cada delegación observadora estará integrada por un máximo de dos personas, pero podrá ser más numerosa siempre y cuando lo aprueben las dos terceras partes de los miembros gubernamentales del PIR.

11. En casos de urgencia, y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 9 de este Anexo, el PIR podrá tomar decisiones por correspondencia mediante la votación de los miembros gubernamentales, conforme al siguiente procedimiento:

a) La propuesta deberá ser circulada por escrito a todos los miembros del PIR, anexándole toda la documentación pertinente, al menos catorce días antes de la fecha propuesta para la entrada en vigor de la resolución, acción o medida; los votos deberán ser remitidos al Director cuando menos de siete días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor;

b) La propuesta será considerada urgente a menos que una mayoría simple de los miembros gubernamentales la objete por escrito; la propuesta será aceptada a menos que cualquier miembro gubernamental la objete por escrito, y

c) El Director circulará las propuestas así como la documentación que las acompañe, recibirá y contará los votos, e informará a los miembros del PIR del resultado de la votación en cuanto ésta se cierre.

12. El Director llevará a cabo las funciones del Secretario, las cuales incluirán:

a) Prestar asistencia para convocar y organizar las reuniones del PIR;

b) Presentar la información requerida por el PIR a fin de llevar a cabo sus funciones y responsabilidades, incluidos los formularios del PIR y los formularios de los datos de campo de los observadores proporcionando información sobre la actividad de los buques, la mortalidad de delfines, y la presencia, condición y uso de los equipos y aparejos para la protección de los delfines;

c) Elaborar las actas de todas las reuniones y redactar informes especiales y documentos relacionados con las actividades del PIR;

d) Someter a la consideración de cada Parte recomendaciones, así como información sobre las posibles infracciones identificadas por el PIR respecto de los buques bajo su jurisdicción;

e) Distribuir al PIR la información recibida de las Partes relativa a las acciones tomadas en relación con las posibles infracciones identificadas por el PIR;

f) Publicar el Informe Anual del PIR y ponerlo a disposición del público, de conformidad con las instrucciones de la Reunión de las Partes;

g) Presentar a los miembros del PIR la información recibida de las Partes referida en el párrafo 1 (c) de este Anexo, y

h) Llevar a cabo las demás tareas necesarias para el desempeño de las funciones del PIR que le sean asignadas por las Partes.

13. Las reglas de procedimiento del PIR podrán ser modificadas por la Reunión de las Partes. Las modificaciones podrán ser recomendadas por el PIR.

14. Los miembros del PIR y cualquier otro participante invitado a asistir a las reuniones del PIR en calidad de observador deberán tratar toda la información presentada en esas reuniones de conformidad con las disposiciones de confidencialidad, adoptadas al amparo del Artículo XVIII de este Acuerdo.

 Anexo VIII.

REQUISITOS DE OPERACION PARA LOS BUQUES

1. Para los propósitos de este Anexo:

a) Por "paño" se entiende una sección de la red que tienen una profundidad de aproximadamente 6 brazas;

b) Por "retroceso" se entiende la maniobra para liberar delfines capturados mediante la cual se pone en marcha atrás la máquina del buque durante la carga de la red, haciendo que la malla restante en el agua forme un canal, y que se sumerja la línea de corchos en el ápice del mismo;

c) Por "manojo" se entiende una sección agrupada de la línea de corchos;

d) Por "embolsamiento" se entiende aquella parte del proceso de pesca la cual la captura es concentrada cerca de la superficie del agua para cargarla a bordo del buque.

2. Equipo de Protección de Delfines y Requisitos en materia de aparejos.

Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) que opere en el Area del Acuerdo deberá:

a) Tener una red de cerco equipada con un paño de protección de delfines (PPD) que tenga las siguientes características:

i. Una longitud mínima de 180 brazas (medida previa a su instalación), excepto que la red tenga más de 18 paños de profundidad, en cuyo caso se debe determinar la longitud mínima del PPD a una razón de 10 brazas de longitud por cada paño de profundidad de la red. El PPD debe ser instalado de tal forma que cubra el canal de retroceso a lo largo de la línea de corchos, comenzando en el extremo más lejano al buque del último manojo de proa cobrado y continuando hasta al menos dos tercios de la distancia entre el ápice del canal de retroceso y el punto donde se amarra la red al buque en la popa. El PPD deberá consistir en malla fina de no más de 11/4 pulgadas (3,2 cm) de luz de malla, extendiéndose desde la línea de corchos hasta una profundidad mínima de dos paños.

ii. Cada extremo deberá ser identificado con una marca fácilmente visible.

iii. El diámetro de cualquier espacio entre los corchos o la línea de corchos y la malla fina no debe ser mayor de 1 3/8 pulgadas (3,5 cm);

b) Tener al menos tres lanchas utilizables. Todas las lanchas utilizables deberán estar dotadas de bridas o postes y cabos de remolque;

c) Tener una balsa utilizable adecuada para la observación y rescate de delfines;

d) Tener al menos dos visores de buceo utilizables adecuados para la observación bajo el agua, y

e) Tener un reflector de largo alcance utilizable de capacidad mínima de 140.000 lúmenes.

3. Requisitos para la Protección y Rescate de Delfines y Prohibiciones

Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) operando en el Area del Acuerdo deberá:

a) Realizar la maniobra de retroceso durante cada lance en el cual se capturan delfines, hasta que ya no sea posible sacar a los mismos de la red mediante este procedimiento. Al menos un tripulante debe ayudar en el rescate de los delfines durante el retroceso;

b) Continuar los esfuerzos para liberar todo delfín vivo que quede en la red después del retroceso, de manera que todos los delfines vivos sean liberados antes de iniciar el embolsamiento;

c) No embolsar ni salabardear delfines vivos;

d) Evitar herir o matar delfines capturados en el transcurso de las faenas de pesca;

e) Completar la maniobra de retroceso a más tardar treinta minutos después de la puesta del sol, tal como la determine una fuente precisa y confiable aprobada por las Partes. Un lance que no satisfaga este requisito es denominado "lance nocturno";

f) No usar ningún tipo de explosivo durante cualquiera de las fases de una operación de pesca que involucre delfines (las bengalas submarinas no son consideradas explosivos);

g) Cesar todo lance sobre delfines cuando alcance su LMD, y

h) No lanzar sobre delfines intencionalmente si el buque no cuenta con un LMD;

i) Realizar una alineación periódica de la red para asegurar que el paño de protección de delfines esté correctamente ubicado durante la maniobra de retroceso, con base en criterios establecidos por el Panel de Revisión.

Se enfatiza que estos requisitos no deberían tener como consecuencia que los tripulantes se vean expuestos a situaciones que arriesguen innecesariamente su seguridad personal.

4. Excepciones

a) Un buque sin LMD está exento de los requisitos descritos en el párrafo 2 de este Anexo y de la obligación de realizar la maniobra de retroceso mencionada en el párrafo 3 de este Anexo, a menos que la Parte bajo cuya jurisdicción opera el buque determine otra cosa;

b) Cualquiera de estos buques que capture delfines accidentalmente procurará liberar a los delfines, utilizando todos los medios a su alcance, incluido el abortar el lance, y tomando en cuenta los requisitos establecidos en el párrafo 3 de este Anexo.

5. Trato a los Observadores

Los capitanes, tripulantes, y otro tipo de personal cumplirán con sus responsabilidades respecto a la presencia de observadores a bordo de los buques, tal como se especifica en el Anexo II, párrafo 6.

6. Buques de menos de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas)

Ningún buque de capacidad de acarreo de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) o menos podrá realizar lances intencionales sobre delfines.

 Anexo IX

ELEMENTOS DE UN PROGRAMA DE SEGUIMIENTO

Y VERIFICACION DEL ATUN

1. De conformidad con el Artículo V, párrafo 1 (f), las Partes establecerán un programa de seguimiento y verificación del atún capturado por los buques en el Area del Acuerdo, con base en los siguientes elementos:

a) El uso de cálculos de peso, con el propósito de dar seguimiento al atún capturado, descargado, procesado y exportado;

b) Medidas adicionales para mejorar la cobertura actual por parte de los observadores, incluido el establecimiento de criterios para la capacitación y para mejorar la capacidad y los procedimientos de monitoreo y registro;

c) Designar la ubicación de las bodegas, así como los procedimientos para sellar bodegas y monitorear y certificar tanto en cubierta como bajo cubierta, o a través de métodos igualmente efectivos;

d) Reportar, recibir, y almacenar en bases de datos las transmisiones por radio o fax de los buques con información relacionada al seguimiento y verificación de dicho atún;

e) La verificación y seguimiento en tierra de dicho atún durante todo el proceso de pesca, transbordo, y enlatado, por medio de los registros de viajes del Programa de Observadores a Bordo;

f) El uso periódico de auditorías y revisiones in situ para los productos atuneros capturados, descargados y procesados, y

g) Medidas para el acceso oportuno a los datos pertinentes.

2. Cada Parte aplicará este programa en su territorio, en buques sujetos a su jurisdicción y en áreas marinas sobre las cuales ejerce soberanía o derechos soberanos y jurisdicción.

 Anexo X

NORMAS Y CRITERIOS PARA LA PARTICIPACION

DE OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DE LAS PARTES  

1. El Director invitará a las Reuniones de las Partes convocadas de conformidad con el Artículo VIII, a organizaciones intergubernamentales cuya labor sea pertinente para la aplicación de este Acuerdo, así como a no Partes cuya participación pueda promover la aplicación de este Acuerdo.

2. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) con una experiencia comprobada en asuntos relativos a este Acuerdo serán elegibles para participar en calidad de observadores en todas las Reuniones de las Partes convocadas de conformidad con el Artículo VIII, con excepción de las reuniones celebradas en sesión ejecutiva y las reuniones de Jefes de Delegación.

3. Toda ONG que desee participar en calidad de observador en una Reunión de las Partes deberá notificarlo al Director al menos 50 días antes de la reunión. El Director notificará a las Partes los nombres de esas ONG al menos 45 días antes del inicio de la reunión.

4. Si se celebra una Reunión de las Partes cuya notificación se realice con menos de 50 días de antelación, el Director tendrá mayor flexibilidad con respecto al envío de las invitaciones.

5. Toda ONG que desee participar en calidad de observador podrá hacerlo a menos que una mayoría de las Partes presente por escrito una objeción justificada por lo menos 30 días antes de que inicie de la reunión en cuestión.

6. Todo observador participante podrá:

a) Asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el párrafo 2 de este Anexo, pero no podrá votar;

b) Presentar declaraciones orales durante las reuniones, con la autorización del Presidente;

c) Distribuir documentos en las reuniones, con la aprobación del presidente, y

d) Realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación del presidente.

7. El Director podrá exigir que los observadores de las ONG paguen cuotas razonables, y que cubran los gastos atribuibles a su asistencia (por ejemplo, gastos de fotocopiado).

8. A todo observador admitido a una Reunión de las Partes se le enviará o de otra forma proporcionará la documentación generalmente disponible para las Partes, excepto documentos que contengan datos comerciales confidenciales.

9. Todo observador admitido a una Reunión de las Partes deberá cumplir con todas las reglas y procedimientos aplicables a los demás participantes en la reunión.

For Belize:

Por Belice:

For the Republic of Colombia:

Por la República de Colombia:

Ad referendum

Firma ilegible.

May 21, 1998.

For the Republic of Costa Rica:

Por la República de Costa Rica:

Firma ilegible.

May 21, 1998.

For the Republic of Chile:

Por la República de Chile:

For the Republic of Ecuador:

Por la República del Ecuador:

Firma ilegible.

May 21, 1998.

For the Republic of El Salvador:

Por la República de El Salvador:

For the European Union:

Por la Unión Europea:

For the French Republic:

Por la República Francesa:

For the Republic of Guatemala:

Por la República de Guatemala:

For the Republic of Honduras:

Por la República de Honduras:

For Japan:

Por el Japón:

For the United Mexican States:

Por los Estados Unidos de México:

Firma ilegible.

May 21, 1998.

For the Republic of Nicaragua:

Por la República de Nicaragua:

Firma ilegible.

May 21, 1998.

For the Republic of Panama:

Por la República de Panamá:

Firma ilegible.

May 21, 1998.

For the Republic of Peru:

Por la República del Perú:

I CERTIFY THAT the foregoing is a true copy of the Agreement On the International Dolphin Conservation Program opened for signature at Washington on May 21, 1998, in the English and Spanish languages, both texts being equally authentic, the signed original of which is deposited in the archives of the Government of the United States of America.

IN TESTIMONY WHEREOF, I, MADELEINE K. ALBRIGHT, Secretary of State of the United States of America, have hereunto caused the seal of the Departament of State to be affixed and my name subscribed by the Assistant Authentication Officer of the said Department, at the city of Washington, in the District of Columbia, this twenty-first day of May, 1998.

Secretary of State,

Madeleine K. Albright.

Assistant Authentication Officer Department of State,

Firma ilegible¯.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 8 de octubre de 1998.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO 3o. la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

El Ministro del Medio Ambiente,

JUAN MAYR MALDONADO.

      

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