LEY 556 DE 2000
(febrero 2)
Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000
Por medio de la cual se reconocen las profesiones de Educación Superior que desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales y afines y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto reconocer las profesiones de Educación Superior que se desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales tales como: Relaciones Internacionales; Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales; Finanzas y Relaciones Internacionales; Relaciones Económicas Internacionales; Comercio y Finanzas Internacionales; Finanzas y Comercio Exterior; Comercio Internacional; Comercio Exterior; y Administración en Negocios Internacionales; y carreras afines, para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por profesiones afines aquellas que tengan como perfil académico y profesional el estudio de las políticas, planes, estrategias, procedimientos, operaciones y normas concernientes a las Relaciones Internacionales, Finanzas Internacionales, Administración en Negocios Internacionales y Comercio Exterior, Política Exterior, Ciencia Política, Derecho Internacional, Cooperación Internacional y Diplomacia.
PARÁGRAFO 2o. Los títulos de especialización, maestría y doctorado y afines a las profesiones señaladas en este artículo y expedidos por las universidades legalmente autorizadas para otorgarlos, son válidos para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.
PARÁGRAFO 3o. No serán válidos para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos los títulos simplemente honoríficos.
ARTÍCULO 2o. Créase el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines como órgano auxiliar del Gobierno Nacional. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, estará integrado por:
a) Ministro de Relaciones Exteriores, o su representante;
b) Ministro de Comercio Exterior o su representante;
c) El Director del Icfes o su delegado;
d) Un representante de las asociaciones de profesionales de las carreras señaladas en el artículo primero de esta ley, o su respectivo suplente;
e) Un representante de las universidades que poseen las profesiones y carreras de que trata el artículo primero de esta ley, o su respectivo suplente.
ARTÍCULO 3o. Son funciones del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales las siguientes:
a) Efectuar la inspección y la vigilancia de la presente ley y de sus decretos reglamentarios;
b) Estimular la investigación en los campos de acción de las profesiones internacionales en forma directa o con la colaboración de las entidades que hacen parte del Consejo Nacional de Profesionales o con otras entidades relacionadas tanto públicas como privadas;
c) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las normas sobre ética profesional;
d) Presentar al Gobierno Nacional el 7 de agosto de cada año un estudio que contemple estrategias de ejecución en materia de políticas de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior. Copia de dicho estudio será entregada también a las Comisiones Segundas de Cámara y Senado;
e) Crear su estructura organizacional interna para el desarrollo de sus funciones;
f) Elaborar y mantener actualizado el registro de los profesionales a que se refiere la presente ley;
g) Expedir la matrícula profesional;
h) Las demás que le asignen la ley y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 4o. A los 60 días contados a partir de la promulgación de la presente ley el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación Nacional y a través del Icfes, expedirá el reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines.
ARTÍCULO 5o. Los demás temas relacionados con la materia objeto de esta ley, que no están contemplados en la presente norma, como el manual de ética para estas profesiones; los procedimientos y requisitos que deben fijarse para la inscripción en el registro de profesionales; y demás aspectos que van a regir su funcionamiento, serán reglamentados por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMÁRICO RAMOS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.
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