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LEY 553 DE 2000

(enero 13)

Diario Oficial No 43.855, de 13 de enero del 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal.

Resumen de Notas de Vigencia

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 218. PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

Jurisprudencia Vigencia

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

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ARTICULO 2o. El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 219. FINES DE LA CASACION. La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

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ARTICULO 3o. El artículo 220 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 220. CAUSALES. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

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ARTICULO 4o. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 221. CUANTIA. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 5o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 222. LEGITIMACION. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 6o. El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 223. OPORTUNIDAD.

<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 7o. El artículo 224 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 224. TRASLADO A LOS NO DEMANDANTES. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.

Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.

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ARTICULO 8o. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 225. REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. La demanda de casación deberá contener:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.

2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.

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ARTICULO 9o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> EI artículo 226 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 226. CALIFICACION DE LA DEMANDA. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 10. <Artículo INEXEQUIBLE>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 11. El artículo 227 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 227. PRINCIPIO DE NO AGRAVACION. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren demandado.

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ARTICULO 12. El artículo 228 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 228. LIMITACION DE LA CASACION. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 13. El artículo 229 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 229. DECISION. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así:

1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.

2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.

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ARTICULO 14. El artículo 230 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 230. TERMINO PARA DECIDIR. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

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ARTICULO 15. El artículo 244 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 244. DESISTIMIENTO. Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 16. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 245-A del siguiente tenor:

ARTICULO 245-A. La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho.

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 17.  <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 18. TRANSITORIO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 19. TRANSITORIO. En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 20. En todos los artículos del Código de Procedimiento Penal que se utilice la expresión "recurso de casación", sustitúyase por "casación".

La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias especialmente el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 21. VIGENCIA. Este proyecto rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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