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LEY 530 DE 1999

(noviembre 2)

Diario Oficial No 43.766, de 3 de noviembre de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se destinan los recursos excedentes de la vigencia 1998, de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía de Salud. Igualmente, se destina el 50% de los recursos excedentes de la vigencia 1998 de la subcuenta de solidaridad del Fondo de solidaridad y Garantías y otras disposiciones.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los recursos excedentes de la vigencia 1998 de la subcuenta de seguros de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, se destinarán a financiar el programa de reestructuración de las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública con el fin de garantizar su sostenibilidad financiera. El Ministerio de Salud y las entidades territoriales suscribirán convenios de desempeño, que incluirán entre otros, indicadores de gestión, en las áreas de producción, calidad, eficiencia administrativa, técnica y financiera. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARAGRAFO. Para la ejecución de estos recursos, el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud celebrará convenios con entidades financieras públicas.

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ARTICULO 2o. El cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de la vigencia 1998 de la subcuenta de solidaridad y garantía en salud se destinarán al pago de facturas de atención en salud a la población vinculada no amparada por los regímenes contributivos y subsidiados y los eventos no cubiertos por el POS-subsidiado. Estos recursos serán distribuidos en forma progresiva y en respuesta a cumplimientos por parte de los hospitales públicos de convenios de eficiencia firmados con el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 3o. Los recursos provenientes del reaforo del Situado Fiscal para la vigencia de 1998 y que se asignaron al sector Salud mediante el documento Conpes Social 047 del 17 de agosto de 1999 y aquellos del Situado Fiscal de libre asignación de la presente vigencia que no hayan sido comprometidos, serán aplicados en subsidio a la oferta a los hospitales que hacen parte de la red pública de acuerdo con la situación financiera de los mismos, una vez garantizada la transformación de subsidios para el mantenimiento de la cobertura en este último caso.

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ARTICULO 4o. Los recursos de que trata la presente ley serán distribuidos en forma progresiva y en respuesta a cumplimientos por parte de los hospitales públicos de convenios de eficiencia firmados con el Ministerio de Salud.

Tendrán prioridad en la asignación de recursos los siguientes hospitales:

ú Hospital Emiro Quintero C.       (Ocaña)

ú Hospital San Jerónimo            (Montería)

ú Hospital San Vicente de Paúl     (Lorica)

ú Hospital San Diego               (Cereté)

ú Hospital San Juan                (Sahagún)

ú Hospital San Antonio             (Pitalito)

ú Hospital de San Pablo            (Bolívar)

ú Hospital de San Rafael           (Facatativá, Cundiamarca)

ú Hospital Departamental de Nariño (Nariño)

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ARTICULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente del honorable Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

ARMANDO POMARICO RAMOS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

ANGELIO LIZCANO RIVERA

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 1999

ANDRES PASTRANA ARANGO

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

VIRGILIO GALVIS RAMIREZ

El Ministro de Salud

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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