ARTÍCULO 35. PERÍODOS DE SESIONES EXTRAORDINARIOS DE LA ASAMBLEA.
1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su opinión origine un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados contratantes, pedir al Director que convoque un período de sesiones extraordinario de la Asamblea. El director convocará la asamblea a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la petición.
2. El director podrá convocar por iniciativa propia un período de sesiones extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal denuncia originará un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados contratantes.
3. Si en el curso de un período de sesiones extraordinario convocado de conformidad con los párrafos 1 ó 2, la asamblea decide que la denuncia va a originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar, dentro de los ciento veinte días previos a la fecha en que la denuncia surta efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtirá efecto a partir de la misma fecha que la primera.
1. El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de Estados contratantes llega a ser inferior a tres.
2. Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la víspera de la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán al fondo que desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 37 del presente Protocolo y, a estos fines solamente, seguirán estando obligados por el presente Protocolo.
ARTÍCULO 37. LIQUIDACIÓN DEL FONDO.
1. Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo:
a) Satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor;
b) Podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las obligaciones contraídas en virtud del subpárrafo a), incluidos los gastos de administración del Fondo necesarios para este fin.
2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la liquidación del Fondo, incluida la distribución equitativa, entre las personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan quedar.
3. A los efectos del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una persona jurídica.
1. El presente Protocolo y todas las enmiendas adoptadas en virtud del artículo 33 serán depositados ante el Secretario General de la Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como de la fecha en que se produzcan tales firma o depósitos;
ii) Cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 30, incluidos las declaraciones y los retiros que se considere que han sido efectuados de conformidad con dicho artículo;
iii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iv) Las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas en el artículo 31;
v) Toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 33, párrafo 1;
vi) Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 33, párrafo 4;
vii) Toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el artículo 33 párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;
viii) La realización del depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la fecha en que la denuncia surtirá efecto;
ix) Toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con el artículo 34, párrafo 5.
x) Toda notificación que se estipule en cualquier artículo del presente Protocolo;
b) Remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 39. IDIOMAS. El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.
Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 14 de marzo de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969" y el "Protocolo de 1992, que enmienda el convenio internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994 <sic>, el "protocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969" y el "protocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de
la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.
El Ministro de Minas y Energía,
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