Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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TITULO QUINTO.

SUJETOS PROCESALES.

CAPITULO I.

MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 290. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Corresponde al agente del ministerio público en la organización de la justicia penal militar como sujeto procesal, sin perjuicio de las demás que le correspondan en el ejercicio de la función de control, las siguientes atribuciones:

1. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y el cumplimiento de las garantías del debido proceso.

2. Velar porque en los casos de desistimiento, los sujetos procesales actúen libremente.

3. Solicitar la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnan los presupuestos necesarios para adoptar esta decisión.

4. Intervenir en todos los juzgamientos que se realicen en el proceso Penal Militar, para solicitar la absolución o la condena de los procesados, según sea el caso.

5. Vigilar el cumplimiento de las diversas obligaciones y condiciones impuestas por los jueces en los casos de otorgamiento de beneficios, excarcelaciones, subrogados, cauciones, presentaciones y demás compromisos.

6. Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y comando para los jueces.

7. Velar por la debida garantía, a las víctimas, de su derecho de real acceso a la justicia.

8. Solicitar la práctica de pruebas o aportarlas cuando sean pertinentes o conducentes.

Las funciones previstas en los numerales 3o., 4o., y 8o. de este artículo sólo procederán cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

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ARTÍCULO 291. QUIÉNES EJERCEN EL MINISTERIO PÚBLICO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Ministerio Público ante la justicia penal militar se ejerce por el Procurador General de la Nación y sus delegados o agentes.

CAPITULO II.

FISCALÍA PENAL MILITAR.

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ARTÍCULO 292. FISCALES PENALES MILITARES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Fiscales Penales Militares tendrán la calidad de sujetos procesales y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria y permanente, de conformidad con lo previsto en este Código.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO III.

PROCESADO.

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ARTÍCULO 293. IMPUTADO Y PROCESADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Quien haya rendido versión libre tendrá la calidad de imputado.

La condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al proceso mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente.

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ARTÍCULO 294. DERECHO A NOMBRAR DEFENSOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Desde el momento de la captura o desde que se inicie la indagación preliminar o formal investigación, el imputado o procesado tendrá derecho a designar un defensor que le asista en toda la actuación procesal, el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión.

El defensor que se designa se entenderá que tiene facultades de actuar como tal hasta la finalización del proceso, incluyendo los recursos extraordinarios.

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ARTÍCULO 295. DERECHO DEL PROCESADO A SU DEFENSA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El imputado o procesado, directamente, podrá solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos, desistir, solicitar excarcelación, subrogados penales, actuar en las diligencias e intervenir en todos los casos autorizados por la ley.

Cuando existan peticiones encontradas entre el procesado y su defensor, prevalecerán estas últimas, siempre y cuando no se quebranten los derechos y garantías fundamentales.

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ARTÍCULO 296. DEBER DE ESTABLECER LA IDENTIDAD DEL PROCESADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez está en la obligación de establecer plenamente la identidad de todo imputado o procesado, para lo cual practicará las pruebas que sean necesarias. Sin embargo, la imposibilidad de lograr la identificación con el verdadero nombre y apellido o con las restantes generalidades, no impedirá el que se adelante la instrucción, se califique o se produzca fallo definitivo, siempre y cuando no exista duda sobre su individualización física.

CAPITULO IV.

DEFENSOR.

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ARTÍCULO 297. ABOGADO TITULADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor, se requiere ser abogado titulado.

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ARTÍCULO 298. OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El miembro de la Fuerza Pública podrá designar su defensor en cualquier momento del proceso, mediante poder presentado personalmente ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo, quien desplazará al que haya sido designado por el juez.

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ARTÍCULO 299. DEFENSORÍA DE OFICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista Defensor público o el sindicado no lo designe defensor, se le nombrará de oficio.

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ARTÍCULO 300. INCOMPATIBILIDADES EN LA DEFENSA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El defensor no podrá representar a dos o más imputados o sindicados cuando entre ellos existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles. Cuando se presente la contradicción o incompatibilidad o el juez se entere de ella, procederá a declararla, mediante auto contra el cual procede recurso de reposición. La providencia se notificará personalmente a los imputados o sindicados capturados o privados de la libertad y al defensor.

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ARTÍCULO 301. SUSTITUCIÓN DEL PODER. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El defensor podrá sustituir el poder con expresa autorización del procesado. Pero, bajo su responsabilidad, podrá designar un abogado suplente.

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ARTÍCULO 302. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.

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ARTÍCULO 303. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL DEFENSOR DE OFICIO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El defensor de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe cabalmente, conminándole con multa hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, que impondrá cada vez que se presente renuencia.

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ARTÍCULO 304. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El defensor, en ejercicio del cargo, podrá presentar directamente pruebas en las investigaciones y procesos penales, las que se incorporan mediante providencia de mera sustanciación, siempre y cuando sean conducentes y pertinentes.

En caso de rechazo de la prueba aportada directamente, se determinará mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos ordinarios.

CAPITULO V.

PARTE CIVIL.

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ARTÍCULO 305. CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE, Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 306. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La demanda de constitución de parte civil, deberá contener:

1. Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda.

2. Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la Fuerza Pública procesado.

3. Relación de hechos que se consideren constitutivos del delito.

4. Fundamentos jurídicos de la demanda.

5. Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y presentación de las que se encuentren en su poder.

De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente artículo, el juez señalará los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de diez (10) días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.

Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición. Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio, será en el efecto suspensivo.

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ARTÍCULO 307. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La demanda sólo podrá ser rechazada en caso de ilegitimidad de personería del demandante.

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ARTÍCULO 308. ACTUACIÓN EN CUADERNO PRINCIPAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las pruebas aportadas o solicitadas por la parte civil, formarán parte del cuaderno principal.

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ARTÍCULO 309. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad. Podrá igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.

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ARTÍCULO 310. LIMITACIONES PROCESALES DE LA PARTE CIVIL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para los efectos del artículo 74 de la Constitución Política, los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública que se requieran para un proceso penal militar, se llevarán en cuaderno separado y éstos no podrán ser conocidos por la parte civil.

Jurisprudencia Vigencia

TITULO SEXTO.

ACTUACION PROCESAL.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 311. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En la actuación procesal se podrán utilizar medios científicos y técnicos en general, que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana ni menoscaben las garantías fundamentales del debido proceso.

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ARTÍCULO 312. ININTERRUPCIÓN DE LA ACTUACIÓN SUMARIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.

Cuando el juez determine realizar diligencias o practicar pruebas en horas diferentes a las ordinarias o en días feriados, deberá notificar este hecho personalmente a los sujetos procesales.

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ARTÍCULO 313. ACTUACIÓN ESCRITA Y EN CASTELLANO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda actuación debe extenderse por escrito, en duplicado y en idioma castellano. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video; si fuere necesario, el contenido de ellas se llevará por escrito al proceso previa certificación del juez.

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ARTÍCULO 314. ORALIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar la evocación y narración de los hechos.

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ARTÍCULO 315. FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda actuación judicial debe quedar consignada en actas o documentos con las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede, o no quiere firmar, se le tomará impresión digital, y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en la que conste fecha y hora de su realización, la cual será suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia.

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ARTÍCULO 316. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad que la practica, con indicación de lugar, hora, día, mes y año en que se realice y debe ser firmada por el correspondiente titular.

Si se trata de resolución, auto o sentencia deberá llevar la firma del juez y su secretario.

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ARTÍCULO 317. ACTAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales.

Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla y por el secretario en voz alta, si alguna de ellas no supiere leer.

Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.

En las actuaciones escritas no deberá dejarre espacio, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvarán al terlinarlas.

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ARTÍCULO 318. RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Establecida la pérdida o destrucción de un expediente en curso, el juez que estuviere conociendo de él, inmediatamente deberá practicar todas las diligencias necesarias para su reconstrucción.

Los sujetos procesales, previa orden del juez correspondiente, están en la obligación de entregar sin dilación, las diligencias x providencias que tuvieren en su poder.

Con base en los datos obtenidos y copias del archivo del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.

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ARTÍCULO 319. COPIAS AUTÉNTICAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La copia auténtica de acto procesal o la que careciendo de esta formalidad no fuere objetada, será idónea para la reconstrucción del expediente.

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ARTÍCULO 320. PRESUNCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.

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ARTÍCULO 321. PROCESO CON DETENIDO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.

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ARTÍCULO 322. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o a petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.

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ARTÍCULO 323. EXCARCELACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento veinte (120) días de la privación efectiva de su libertad, no se hubiere proferido resolución de acusación o auto de iniciación del juicio, según el caso.

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ARTÍCULO 324. ACTUACIÓN POSTERIOR A LA RECONSTRUCCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El juez que adelante la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes para el inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el competente para iniciarlas.

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ARTÍCULO 325. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando haya causa que lo justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal ordenando el día y la hora en que deba continuarse.

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ARTÍCULO 326. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Para todos los efectos procesales se considerará inexistente la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias, y si no compareciere, le designará defensor de oficio.

Cuando esté en peligro de muerte el imputado o procesado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el juez puede omitir la comunicación a su apoderado o defensor y nombrar de oficio a cualquier otro.

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ARTÍCULO 327. OBLIGACIÓN DE COMPARECER. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo las excepciones legales, toda persona citada tiene la obligación de comparecer ante el juez. En caso de desobediencia, el juez ordenará a la autoridad correspondiente la conducción del renuente, para realizar el acto procesal y le impondrá, si no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10) días.

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ARTÍCULO 328. FORMA DE LAS CITACIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el juez considere eficaces, siempre que no se menoscaben los derechos y garantías fundamentales.

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ARTÍCULO 329. OTRAS OBLIGACIONES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Toda persona que con cualquier carácter comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar a donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto. La renuencia a declarar el lugar o la inexactitud al respecto se sancionará con arresto inconmutable hasta por diez (10) días.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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