Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 215. JERARQUÍA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a un superior en grado o antigüedad.

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ARTÍCULO 216. REAL INTERVENCIÓN EN EL PROCESO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los sujetos procesales en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las demás actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley.

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ARTÍCULO 217. UNIDAD PROCESAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garantías fundamentales.

Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona que deba ser juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá la unidad procesal.

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ARTÍCULO 218. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.

TITULO SEGUNDO.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 219. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción, acusación y de conocimiento, de oficio o a petición de parte en los términos establecidos en este código.

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ARTÍCULO 220. ACCIONES DERIVADAS DEL HECHO PUNIBLE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho punible cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se ejercerá ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 221. DEBER DE DENUNCIAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo las excepciones establecidas en este código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad.

El miembro de la Fuerza Pública que tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

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ARTÍCULO 222. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Nadie está obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan legalmente secreto profesional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 223. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La denuncia se hará bajo juramento o promesa de honor de decir la verdad y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, por lo cual propenderá el funcionario que la recibe.

El denunciante deberá manifestar si los hechos han sido o no puestos en conocimiento de otra autoridad, si le consta y cómo los conoció.

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ARTÍCULO 224. QUERELLA Y PETICIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando se den los casos especialmente previstos en este código, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe presentarla su representante legal. Cuando el incapaz carezca de representación legal, la querella puede presentarla aquel con la coadyuvancia del defensor de menores o el respectivo agente del Ministerio Público.

Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere el representante legal del incapaz, los demás perjudicados directos estarán legitimados para formularla.

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ARTÍCULO 225. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho punible.

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ARTÍCULO 226. IMPULSO DEL PROCESO POR QUERELLA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando para investigar un delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio.

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ARTÍCULO 227. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los querellantes podrán desistir en cualquier estado del proceso ante el juez que tenga en ese momento el conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el desistimiento judicial.

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ARTÍCULO 228. OPORTUNIDAD E IRRETRACTIBILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia de primera o única instancia y no admite retractación.

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ARTÍCULO 229. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La acción penal se extingue en los casos previstos en este código.

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ARTÍCULO 230. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que la declare.

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ARTÍCULO 231. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará.

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ARTÍCULO 232. PREJUDICIALIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se haya producido.

Con todo, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.

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ARTÍCULO 233. REMISIÓN A OTROS PROCEDIMIENTOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En todos los casos en que el juez deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.

TITULO TERCERO.

DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA.

CAPITULO I.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

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ARTÍCULO 234. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. Del recurso extraordinario de casación.

2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.

3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En única instancia y previa acusación del Fiscal General de la Nación, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta Corporación por los hechos punibles que se les imputen.

Jurisprudencia Vigencia

4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar.

5. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta corporación.

CAPITULO II.

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.

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ARTÍCULO 235. INTEGRACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El Tribunal Superior Militar estará integrado por su Presidente, que será el Comandante General de las Fuerzas Militares, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de decisión.

El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.

El Vicepresidente será un Magistrado elegido por la Sala Plena, para período de un (1) año, y ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales del mismo.

La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la ley.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 236. INTEGRACIÓN DE LAS SALAS DE DECISIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada una, presididas por el ponente respectivo.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión.

Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se integrará la Sala de decisión con un magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo.

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ARTÍCULO 237. SALA PLENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá y los magistrados de la corporación, sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la corporación. Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría absoluta.

Corresponde a la Sala Plena nombrar al Vicepresidente, a la Sala de gobierno, a los empleados subalternos de la corporación, dictar el reglamento interno del Tribunal y las demás funciones que le señale la ley y los reglamentos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 238. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:

1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, que sean miembros de la fuerza pública en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

2. De la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados penales militares de primera instancia.

3. De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos penales militares.

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales Militares de Primera Instancia.

5. De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de primera instancia y de instrucción penal militar.

6. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales militares.

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ARTÍCULO 239. REPARTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En el Tribunal Superior Militar las denuncias y procesos se repartirán por el Presidente o Vicepresidente, el primer día hábil de cada semana. Cada magistrado será ponente en los asuntos que le correspondan por reparto.

Los conflictos que se susciten por el reparto se resolverán de plano por el Presidente de la corporación.

CAPITULO III.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL COMANDO GENERAL

DE LAS FUERZAS MILITARES.

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ARTÍCULO 240. INSPECCIÓN GENERAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra el director, oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la Escuela Superior de Guerra; contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, contra el jefe Oficiales, Suboficiales y soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra el personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado.

CAPITULO IV.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL EJÉRCITO NACIONAL.

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ARTÍCULO 241. INSPECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este Código, la Inspección General del Ejército conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ejército, contra Comandantes de División, y contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

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ARTÍCULO 242. JUZGADOS MILITARES DE DIVISIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Juzgados Militares de División, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este Código conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de División, contra los Comandantes de Brigada de la jurisdicción de la respectiva división, contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los batallones y unidades divisionarias, y contra los directores o comandantes, Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las escuelas de formación capacitación y técnicas ubicadas en la respectiva división.

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ARTÍCULO 243. JUZGADOS MILITARES DE BRIGADA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Juzgados Militares de Brigada conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Brigada, y contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones.

CAPITULO V.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA ARMADA NACIONAL.

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ARTÍCULO 244. INSPECCIÓN GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Inspección General de la Armada Nacional, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Armada Nacional, Comando de Infantería de Marina, Comando Fuerza Naval Fluvial, la Dirección Marítima, Batallón Policía Naval No 27, Batallón Fluvial de Infantería No 51, Comando de Guardacostas, Comando de Aviación Naval, Flotilla Fluvial del Oriente, Flotilla Fluvial del Magdalena, y contra Oficiales, Suboficiales, e Infantes de Marina cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

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ARTÍCULO 245. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL ATLÁNTICO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los juzgados militares de la Fuerza Naval del Atlántico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Escuela Naval de Cadetes, Escuela Naval de Suboficiales, Flotillas de Superficie, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, Batallones de Infantería de Marina, Comandos de Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de investigaciones oceanográficas e hidrográficas ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.

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ARTÍCULO 246. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL PACÍFICO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los juzgados militares de la Fuerza Naval del Pacífico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, flotillas de superficie, escuelas, bases o centros de entrenamiento, Comandos Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de control de contaminación ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.

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ARTÍCULO 247. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL SUR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Juzgados Militares de la Fuerza Naval del Sur conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, apostaderos fluviales, y batallones de fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.

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ARTÍCULO 248. JUZGADOS DE BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Juzgados Militares de Brigada de Infantería de Marina, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Brigada, Batallones de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, y escuelas, bases o centros de capacitación ubicados en la jurisdicción de la respectiva Brigada.

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ARTÍCULO 249. JUZGADOS DEL COMANDO ESPECÍFICO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando, apostaderos navales, batallones de fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, grupos aeronavales y estaciones de guardacostas ubicados en la jurisdicción del Comando Específico.

CAPITULO VI.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA FUERZA AÉREA.

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ARTÍCULO 250. INSPECCIÓN GENERAL DE LA FUERZA AÉREA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> La Inspección General de la Fuerza Aérea, conoce en primera instancia, salvo lo previsto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, Comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas, Grupos aéreos, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas de la Fuerza Aérea y Comandante de Infantería de Aviación.

Igualmente conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y soldados de la misma Fuerza, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

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ARTÍCULO 251. JUZGADO MILITAR DE COMANDO AÉREO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Juzgados Militares de Comando Aéreo, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Comando Aéreo.

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ARTÍCULO 252. JUZGADOS MILITARES DE BASE AÉREA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Juzgados Militares de Base Aérea, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados de la respectiva Base Aérea.

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ARTÍCULO 253. JUZGADO MILITAR DE GRUPO AÉREO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Juzgados Militares de Grupo Aéreo conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Grupo Aéreo.

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ARTÍCULO 254. JUZGADO MILITAR DE ESCUELAS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y TÉCNICAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los Juzgados Militares de Escuelas de Formación o Capacitación y Técnicas conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las respectivas Escuelas.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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