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LEY 519 DE 1999

(agosto 4)

Diario Oficial 43.656, de 5 de agosto de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador.

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador, en adelante denominadas "las Partes":

Teniendo en cuenta los lazos de amistad y de cooperación que los unen;

Conscientes del incremento de la actividad delictiva, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación;

Inspirados en el deseo de intensificar la asistencia legal y la cooperación mutua en asuntos criminales;

Reconociendo que la lucha contra el crimen requiere de la acción conjunta de los Estados;

Deseosos de adelantar una acción conjunta para la prevención, control y represión del crimen en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y la implementación de programas concretos, y en la activación de mecanismos tradicionales para asistencia legal y judicial, y

Observando las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto por los principios de la ley internacional, especialmente aquellos relacionados con la soberanía, integridad territorial y no intervención;

Celebran el presente acuerdo:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Acuerdo:

a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos;

b) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de algún bien, sólo por decisión de un tribunal o de otra autoridad judicial competente, de conformidad con la legislación de cada Parte,

c) "Instrumentos del delito": significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de cualquier delito;

d) "Producto del Delito": Significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

e) "Bienes": significa los activos, de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, y

f) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes u otras medidas cautelares de carácter real": significan la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia y el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad judicial competente.

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ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACION.

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia recíproca, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y de procedimientos judiciales.

2. Este instrumento no deberá interpretarse contrariamente a otras obligaciones de las Partes derivadas de otros Tratados, ni impedirá que las Partes se presten asistencia de conformidad con otros Tratados o Acuerdos.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición,

b) La transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal en su país de origen, aspecto que está regulado por otro Convenio;

c) La asistencia a particulares o terceros Estados.

4: Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.

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ARTÍCULO 3o. DOBLE INCRIMINACION.

1. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

2. No obstante, para la ejecución de las inspecciones, registros domiciliados, y allanamientos la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

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ARTÍCULO 4o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. Las Partes se comprometen a prestarse la más amplia cooperación judicial en forma recíproca, en las diferentes etapas de los procedimientos judiciales en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a) Localización e identificación de personas y bienes,

b) Notificación de actos judiciales;

c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e) Recepción de testimonios;

f) Citación y traslación voluntaria de personas para los efectos del presente Convenio, en calidad de testigos o peritos;

g) Traslación voluntaria de personas detenidas con el fin exclusivo de rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente,

h) Embargo preventivo, secuestro, incautación u otras medidas cautelares de carácter real y decomiso de bienes;

i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

2. Los funcionarios de la Parte Requirente conforme a la autorización de las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, podrán presenciar la práctica de las actuaciones solicitadas siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Para este efecto, las Partes facilitarán el ingreso en el territorio de la Parte Requerida de las Autoridades Competentes.

3. Las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios que permitan agilizar la asistencia prevista en este artículo.

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ARTÍCULO 5o. LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Convenio para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.

2. En casos excepcionales, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida la que a su juicio podrá acceder o negar, total o parcialmente lo solicitado, según su legislación interna.

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ARTÍCULO 6o. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar, recibir y/o tramitar las solicitudes que correspondan en el ámbito de este Convenio. Para este fin, dichas Autoridades se comunicarán directamente con el objeto de analizar, decidir y/o conceder lo solicitado, si no contraviene la legislación interna.

2. Son Autoridades Centrales para la República de Colombia: La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y, la Autoridad Central para la República del Ecuador es la Corte Suprema de Justicia.

3. Cuando el Ecuador formule solicitud a la República de Colombia se dirigirá a la Fiscalía General de la Nación, organismo que conferirá la asistencia solicitada con eficacia probatoria acorde con su régimen jurídico-constitucional; cuando Colombia formule solicitud a la República del Ecuador lo hará a través de la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

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ARTÍCULO 7o. LEY APLICABLE.

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

2. La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

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ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD. Las Partes Requerida y Requirente mantendrán bajo reserva la solicitud y el otorgamiento de la asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento, siempre de conformidad con su legislación interna y con la autorización de la otra Parte.

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ARTÍCULO 9o. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL.

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y contendrá al menos la siguiente información:

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la investigación adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Fundamentos de hecho y de derecho de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;

e) Término dentro del cual por la naturaleza de lo solicitado, la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f) Identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada para los fines de auxilios judiciales previstos en este Convenio.

2. Sólo bajo circunstancias de urgencia, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o cualquier otro medio electrónico, sin perjuicio de su confirmación por escrito a la mayor brevedad posible.

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ARTÍCULO 10. MOTIVOS CONDICIONANTES.

1. Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida, determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar o condicionar su cumplimiento, total o parcialmente, señalando expresamente los motivos o causas para ello.

2. La Autoridad de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad de la Parte Requirente lo expuesto en el numeral anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada, en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.

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ARTÍCULO 11. RECHAZO DE LA SOLICITUD.

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando, a su juicio:

a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico nacional y/o a las disposiciones de este Convenio,

b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en el artículo X del presente Convenio;

c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena;

d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación:

e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;

f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo con éstos.

2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de la asistencia.

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ARTÍCULO 12. EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL.

1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.

2. Las pruebas que se practiquen por las Autoridades Competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

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ARTÍCULO 13. COMPARECENCIA ANTE LAS PARTES.

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación a un testigo o perito ante las Autoridades Competentes de la Parte Requirente, deberá ser trasmitida por ésta al menos con 45 días de anticipación a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud No obstante, la Parte Requirente podrá en casos excepcionales, disminuir dicho plazo.

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, correspondiendo a la persona citada decidir libremente y de manera expresa, su voluntad de comparecer personalmente al territorio de la Parte Requirente o rendir su testimonio por escrito.

3. Si la persona citada alega inmunidad o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, ésta será resuelta por la Autoridad Competente de la Parte Requerida y notificada a la Parte Requirente.

4. La solicitud de asistencia judicial deberá asegurar la facilitación de transporte, el importe de los viáticos, dietas y seguro de vida y/o accidentes en favor de la persona citada, que voluntariamente consienta en trasladarse a la Parte Requirente, únicamente por el plazo estrictamente necesario a juicio de la Parte Requirente, plazo que no podrá exceder de ocho días entre la fecha de su llegada al territorio y su regreso al país de origen.

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ARTÍCULO 14. PROTECCION PERSONAL.

1. El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida de territorio de la Parte Requerida.

2. La garantía prevista en el numeral precedente, cesará en sus efectos cuando evacuada la diligencia para la que comparece el testigo o perito, no regresare a su país de origen en un plazo máximo de 5 días posteriores a su cooperación judicial. El plazo podrá prorrogarse en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado por la Parte Requirente.

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ARTÍCULO 15. SOBRE LOS DETENIDOS.

1. Cuando la citación para declarar ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento, por escrito y gozará de las prestaciones previstas en el numeral 4 del artículo 13 de este Convenio.

2. La Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud de su desplazamiento a menos que, la Autoridad Central de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad y gozará de la protección prevista en el artículo 14 de presente Convenio

3. En todos los casos, la decisión sobre un desplazamiento personal en virtud del numeral 1 del presente artículo, será discrecional de la Parte Requerida,. y su negativa deberá fundamentarse en razones constitucionales o legales y otras consideraciones de seguridad o conveniencia del Estado Requerido.

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ARTÍCULO 16. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.

1. Las Partes contratantes podrán solicitarse recíprocamente a ejecución de las medidas cautelares previstas en el litera f) del artículo 1o. del presente Convenio para asegurar que los bienes, instrumentos y productos del delito o el valor equivalente, estén disponibles para la eventual orden de decomiso o la indemnización de daños o perjuicios ocasionados como consecuencia de una condena penal.

2. Un requerimiento de medida cautelar efectuado en virtud de este artículo, deberá incluir, además de los previstos en el artículo 9o. del presente Convenio, lo siguiente:

a) Una copia de la orden judicial en firme que la justifique con la determinación de sus fundamentos de hecho y de derecho, y

b) Si fuera posible, la descripción de los bienes, ubicación y valor estimado en el ámbito del literal e) del artículo 1o. de este Convenio, y, la relación justificativa vinculatoria de la persona sobre cuyos bienes recaiga la medida cautelar.

3. Las Autoridades Centrales de, cada una de las Partes se informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier impugnación que pueda enervar la medida cautelar solicitada y la decisión adoptada sobre ella.

4. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida cautelar solicitada, el cual será comunicado con prontitud a la Autoridad Central de la Parte Requirente, explicando su motivación.

5. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garantía de los derechos constitucionales de cualquier persona que pudiera ser afectada por la ejecución de la medida.

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ARTÍCULO 17. DECOMISO Y SU EJECUCION.

1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación para ejecutar medidas definitivas sobre bienes vinculados a procesos penales, siempre y cuando medie una decisión judicial definitiva debidamente ejecutoriada.

2. Para los efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 9o. y 16 numeral 2 de este Convenio.

3. Para los casos de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y de conformidad con la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988, las Partes acordarán la manera de compartir el valor de los bienes decomisados como resultado de la cooperación prevista en este instrumento.

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ARTÍCULO 18. INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES.

1. Conforme a lo previsto en el presente Convenio, la Parte Requerida adoptará según su Ley Nacional las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes, que pudieren afectarse por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso, podrá impugnar y/o recurrir la medida adoptada, de conformidad con la legislación interna de la Parte Requerida.

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ARTÍCULO 19. GASTOS.

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requiera gastos extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento y la manera en que dichos gastos deberán sufragarse.

2. Los gastos de viaje, alojamiento y otras expensas previstas en este Convenio en favor de las personas que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia judicial, correrán por cuenta de la Parte Requirente.

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ARTÍCULO 20. EXENCION DE LEGALIZACION. Los documentos previstos en el presente Acuerdo, suscritos y transmitidos por las Autoridades Centrales de cada Estado, estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.

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ARTÍCULO 21. CONSULTAS. Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, para asegurar el eficaz cumplimiento de este Convenio.

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ARTÍCULO 22. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio, será resuelta entre las Partes, por vía diplomática.

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ARTÍCULO 23. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.

1. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que las Partes, se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.

2. Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho días (18) del mes diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

CAMILO REYES R.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

GALO LEORO F.

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe de Oficina Jurídica,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras de Relaciones Exteriores y Ministra de Justicia y del Derecho.

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA –GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro del Interior, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro

de Justicia y del Derecho,

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