ARTICULO 51. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 se aplicará a los procesos por los delitos de que trata la presente ley.
ARTICULO 52. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 214 inciso 3o., 415 parágrafo y 457 del Decreto 2700 de 1991.
ARTICULO 53. Vigencia. La presente ley rige a partir del 1o. de julio de 1999.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
EMILIO MARTINEZ ROSALES
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1999
ANDRES PASTRANA ARANGO
NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
El Ministro del Interior
NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
El Ministro del Interior encargado de las funciones
del Ministro de Justicia y del Derecho
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