LEY 492 DE 1999
(enero 21)
Diario Oficial No. 43.483, de 22 de enero de 1999
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
®Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre a Republica de Colombia
y la Republica Argentina
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Argentina;
Animados por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere la actuación conjunta de los Estados;
Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;
En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional;
Reafirmando el respeto de la soberanía Nacional y la igualdad de Derechos e intereses recíprocos;
Convencidos de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;
Conscientes que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia legal y judicial en materia penal;
ACUERDAN:
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION.
Las partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades competentes de la Parte Requirente.
La asistencia será prestada aun cuando los hechos por los cuales se solicita no constituyesen delito según las leyes de la Parte Requerida.
Sin embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de un decomiso, medidas provisionales o cautelares, registros domiciliarios, interceptación de telecomunicaciones y correspondencia o inspecciones judiciales, la asistencia será concedida únicamente si el hecho por el que se solicitase fuera considerado delito también por la legislación de la Parte Requerida.
1. Para los efectos del presente Acuerdo:
a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial": se entenderán como sinónimos;
b) "Decomiso": Significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumento del delito, por decisión de un Tribunal o de otra autoridad competente;
c) "Instrumentos del delito": Significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito;
d) "Producto del delito": Significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;
e) "Bienes": Significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
f) "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes": Significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.
ARTICULO 3o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.
1. Las partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;
f) Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de imputados, testigos o peritos;
g) Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente;
h) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;
i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente Acuerdo.
2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte Requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida.
ARTICULO 4o. LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA.
1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.
2. Este Acuerdo no facultará a las partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.
3. Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia a particulares o terceros Estados.
ARTICULO 5o. AUTORIDADES CENTRALES.
1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Acuerdo se formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de las Autoridades Centrales, tal como se indica en el siguiente enunciado:
a) Por la Parte Argentina, la Autoridad Central será el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto;
b) Con relación a las solicitudes de asistencia recibidas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial presentadas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. A este fin, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes, según el caso, a sus autoridades competentes.
ARTICULO 6o. AUTORIDADES COMPETENTES.
Las autoridades competentes son en la República de Colombia, las Autoridades Judiciales y, en la República Argentina, las Autoridades Judiciales y el Ministerio Público Fiscal.
a) Las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la legislación de la Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo;
b) La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.
ARTICULO 8o. CONFIDENCIALIDAD.
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.
3. La Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en la solicitud.
ARTICULO 9o. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL.
1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la solicitud de asistencia judicial adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;
e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;
f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con la investigación o el proceso;
g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas.
ARTICULO 10. ASISTENCIA CONDICIONADA.
1. La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.
3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.
ARTICULO 11. RECHAZO DE LA SOLICITUD.
1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:
a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;
b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 10 del presente Acuerdo;
c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena;
d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;
e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;
f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexos con éstos.
2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de asistencia.
ARTICULO 12. EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL.
1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.
2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.
3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado Requirente. La Parte Requirente podrá solicitar la ejecución de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
4. El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida, después de evaluarlo, decidirá si procede o no.
5. La Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente, podrá facilitar con fines probatorios, copias de documentos oficiales o privados, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental o privada de dicha Parte, siempre que su legislación interna lo permita.
6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.
7. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos lo antes posible por la autoridad competente de la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida renuncie a ellos.
ARTICULO 13. COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE.
1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente por lo menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.
En caso contrario, la Autoridad Central Requerida lo devolverá a la Parte Requirente. No obstante la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá solicitar por escrito a la Parte Requirente la ampliación del término.
2. La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte Requirente para el caso de no comparecencia.
3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado.
ARTICULO 14. GARANTIA TEMPORAL.
1. El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.
2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes a los que fueron especificados en tal citación.
3. La garantía temporal prevista en los párrafos precedentes, cesará en sus efectos cuando la persona que compareciera no hubiese abandonado el territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de 10 días desde que le hubiere sido notificado por las autoridades competentes que su presencia no es más necesaria o habiéndolo abandonado, regresare al mismo, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 15. TRASLADO DEL DETENIDO.
1. a) Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento por escrito;
b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad;
c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte Requirente.
2. En todos los casos, la decisión sobre el traslado en virtud del párrafo 1o. del presente artículo, será discrecional de la autoridad competente de la Parte Requerida y la negativa podrá fundamentarse, entre otras consideraciones, en razones de conveniencia o de seguridad.
ARTICULO 16. PRODUCTOS DEL DELITO.
1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia judicial, se esforzarán en averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte Requirente notificará a la Parte Requerida la base de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.
2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1o. se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.
3. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes.
ARTICULO 17. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1o. y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.
2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, donde y cuando se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;
d) Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;
e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.
3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiera alcanzado.
4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.
5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.
6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.
ARTICULO 18. EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO.
1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1o.:
a) Ejecutar la orden de decomiso emitida por la autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o
b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del presente acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:
a) Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió;
b) Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso;
c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;
d) Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;
e) Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;
f) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial.
3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.
4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.
5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.
6. En cada caso la Parte Requerida podrá acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte Requerida en cumplimiento de este artículo, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por la Parte Requerida.
Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.
ARTICULO 19. INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES.
Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.
Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.
1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamientos u otros gastos de imputados, testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia judicial, incluyendo aquellos de los funcionarios que lo acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.
ARTICULO 21. COMUNICACIONES DE CONDENAS.
Cada Autoridad Central informará anualmente a la otra las sentencias condenatorias que sus autoridades judiciales hubieran dictado contra nacionales de la otra Parte.
ARTICULO 22. ANTECEDENTES PENALES.
1. Cada Autoridad Central comunicará a pedido de la otra los antecedentes penales de una persona en la medida que lo permitan sus propias leyes.
2. Por antecedentes penales se entenderá únicamente las condenas dictadas en sentencias judiciales con carácter definitivo.
1. Toda denuncia cursada por una autoridad competente cuya finalidad sea incoar un proceso ante la autoridad competente de la otra, se transmitirá a través de las Autoridades Centrales.
2. La Autoridad Central Requerida informará a la Autoridad Central Requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su momento, una copia de la decisión tomada.
ARTICULO 24. EXENCION DE LEGALIZACION.
Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.
Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrarán consultas, para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.
ARTICULO 26. SOLUCION DE CONTROVERSIAS.
Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía Diplomática.
ARTICULO 27. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.
El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.
Hecho en Buenos Aires, Argentina a los 3 días del mes de abril de 1997, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia. Por el Gobierno de la República Argentina.
Firmas ilegibles.¯
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
ARTICULO 2o. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto, del mismo.
ARTICULO 3o. <VIGENCIA>. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTINEZ ROSALES.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los...
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO VALDERRAMA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
PARMENIO CUELLAR BASTIDAS.
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