ARTÍCULO 32. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.
1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y para abstenerse de toda acción que sea contraria a ellos.
2. Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y procurarán abstenerse de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas.
ARTÍCULO 33. EXENCIÓN DE OBLIGACIONES.
1. Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor, no previstos expresamente en el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones impuestas por el presente Convenio, si le convencen las explicaciones dadas por ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligación.
2. El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro conforme al párrafo 1o. de este artículo, indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime a tal miembro de esa obligación, así como las razones por las que se concede la exención.
ARTÍCULO 34. MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS Y MEDIDAS ESPECIALES.
1. Los miembros importadores en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas conforme al presente Convenio, podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas, de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la sección III de la Resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
2. Los miembros comprendidos en la categoría de los países menos adelantados definida por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales, de conformidad con el párrafo 4 de la sección III de la Resolución 93 (IV), y con los párrafos 56 y 57 de la Declaración de París y el Programa de Acción en favor de los Países menos adelantados para el Decenio de 1990.
ARTÍCULO 35. REVISIÓN. El Consejo revisará el alcance del presente Convenio, cuatro años después de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 36. NO DISCRIMINACIÓN. Ninguna disposición del presente Convenio autorizará el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a sus importaciones y su utilización.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 37. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.
ARTÍCULO 38. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN.
1. Desde el 1o. de abril de 1994 hasta un mes después de su entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas a la firma de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983.
2. Cualquiera de los gobiernos a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo podrá:
a) En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta obligarse por el presente Convenio (firma definitiva), o
b) Después de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo, mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los gobiernos de todos los Estados en las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión.
No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.
ARTÍCULO 40. NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 41, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.
ARTÍCULO 41. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de febrero de 1995 o en cualquier otra fecha posterior, si 12 gobiernos de países productores que representen al menos el 55% del total de los votos indicando en el anexo A del presente Convenio y 16 gobiernos de países consumidores que representen al menos el 70% del total de los votos indicado en el anexo B del presente Convenio, han firmado el presente Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o aprobado o se han adherido a él con arreglo al párrafo 2 del artículo 38 o al artículo 39.
2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1o. de febrero de 1995 entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si 10 gobiernos de países productores que reúnan al menos el 50% del total de los votos indicado en el anexo A del presente Convenio y 14 gobiernos de países consumidores que reúnan al menos el 65% del total de los votos indicado en el anexo B del presente Convenio, han firmado el presente Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 38 o han notificado al depositario, conforme al artículo 40, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.
3. Si el 1o. de septiembre de 1995 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor establecidos en el párrafo 1o. o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2o. del artículo 38, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos, podrán reunirse de vez en cuando para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de entrar definitivamente en vigor entre ellos.
4. En el caso de cualquier gobierno que no haya notificado al depositario, conforme al artículo 40 su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio, el presente Convenio entrará en vigor para ese gobierno en la fecha de tal depósito.
5. El Director Ejecutivo de la Organización convocará la primera reunión del Consejo, lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los miembros una enmienda al presente Convenio.
2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.
3. Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros productores y que reúnan al menos el 75% de los votos de los miembros productores, así como de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros consumidores y que reúnan al menos el 75% de los votos de los miembros consumidores.
4. Después de que el depositario haya informado al Consejo de que se cumplen las condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y no obstante las disposiciones del párrafo 2o. de este artículo relativas a la fecha fijada por el Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre que haga esa notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda.
5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que la enmienda entre en vigor dejará de ser parte en el presente Convenio a partir de esa fecha, a menos que demuestre, a satisfacción del Consejo, que no se pudo conseguir a tiempo su aceptación por dificultades relacionadas con la terminación de sus procedimientos constitucionales o institucionales y que el Consejo decida prorrogar respecto de ese miembro el plazo fijado para la aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.
6. Si en la fecha fijada por el Consejo conforme al párrafo 2 de este artículo, no se han cumplido las condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda, ésta se considerará retirada.
1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor, notificando por escrito su retiro al depositario. Ese miembro informará simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.
2. El retiro surtirá efecto 90 días después de que el depositario reciba la notificación.
3. El retiro de un miembro no cancelará las obligaciones financieras que haya contraído con la Organización en virtud del presente Convenio.
ARTÍCULO 44. EXCLUSIÓN. El Consejo, si estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo lo notificará inmediatamente al depositario. Seis meses después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser parte en el presente Convenio.
ARTÍCULO 45. Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda.
1. El Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio a causa de:
a) No aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio conforme al artículo 42;
b) Retiro del presente Convenio conforme al artículo 43; o
c) Exclusión del presente Convenio conforme al artículo 44.
2. El Consejo conservará toda contribución pagada a la Cuenta Administrativa, a la Cuenta Especial o al Fondo de Cooperación de Bali por todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio.
3. El miembro que haya dejado de ser parte en el presente Convenio, no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes de la Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit, en caso de que lo hubiere, de la Organización a la terminación del presente Convenio.
ARTÍCULO 46. DURACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor, a menos que el Consejo decida, por votación especial, prorrogarlo, renegociarlo o declararlo terminado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2. El Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio por dos períodos de tres años cada uno.
3. Si, antes de que expire el período de cuatro años a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, o antes de que expiren las prórrogas a que se hace referencia en el párrafo 2o. de este artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo Convenio que sustituya al presente Convenio, pero ese nuevo Convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, el Consejo podrá por votación especial, prorrogar el presente Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo Convenio.
4. Si se negocia y entra en vigor un nuevo Convenio durante cualquier prórroga del presente Convenio, decida conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 de este artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará cuando entre en vigor el nuevo Convenio.
5. El Consejo podrá en todo momento, por votación especial, dar por terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que establezca el propio Consejo.
6. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará en funciones durante un período no superior a 18 meses para proceder a la liquidación de la Organización, incluida la liquidación de las cuentas y, con sujeción a las decisiones pertinentes que se adoptarán por votación especial, conservará durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.
7. El Consejo notificará al depositario cualquier decisión que se tome de conformidad con este artículo.
ARTÍCULO 47. RESERVAS. No se podrán formular reservas a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 48. DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS.
1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983.
2. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas.
Hecho en Ginebra el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio.
ANEXO A
LISTA DE PAISES PRODUCTORES
CON RECURSOS FORESTALES TROPICALES Y/O EXPORTADORES NETOS DE MADERAS TROPICALES EN TERMINOS
DE VOLUMEN, Y ASIGNACION DE VOTOS
A EFECTOS DEL ARTICULO 41
Bolivia 21
Brasil 133
Camerún 23
Colombia 24
Congo 23
Costa Rica 9
Côte d´Ivoire 23
Ecuador 14
El Salvador 9
Filipinas 25
Gabón 23
Ghana 23
Guinea Ecuatorial 23
Guyana 14
Honduras 9
India 34
Indonesia 170
Liberia 23
Malasia 139
México 14
Myanmar 33
Panamá 10
Papua Nueva Guinea 28
Paraguay 11
Perú 25
República Dominicana 9
República Unida de Tanzania 23
Tailandia 20
Togo 23
Trinidad y Tobago 9
Venezuela 10
Zaire 23
Total 1.000
ANEXO B
LISTA DE PAISES CONSUMIDORES
Y ASIGNACION DE VOTOS A EFECTOS DEL ARTICULO 41
Afganistán 10
Argelia 13
Australia 18
Austria 11
Bahrein 11
Bulgaria 10
Canadá 12
Comunidad Europea (302)
Alemania 35
Bélgica/Luxemburgo 26
Dinamarca 11
España 25
Francia 44
Grecia 13
Irlanda 13
Italia 35
Países Bajos 40
Portugal 18
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 42
Chile 10
China 36
Egipto 14
Eslovaquia 11
Estados Unidos de América 51
Federación de Rusia 13
Finlandia 10
Japón 320
Nepal 10
Noruega 10
Nueva Zelandia 10
República de Corea 97
Suecia 10
Suiza 11
Total 1.000»
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,
Jefe Oficina Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.
El Presidente del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
EDUARDO VERANO DE LA ROSA.
El Ministro del Medio Ambiente,
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