Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

LEY 460 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998)

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", firmado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«CONVENIO MARCO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, denominados en adelante las Partes contratantes;

Deseosos de contribuir en la medida con sus respectivos recursos humanos, intelectuales y materiales, a la instauración de una fase de cooperación internacional basada en la igualdad, justicia y el progreso;

Buscando fortalecer los vínculos de amistad entre los dos países, y en beneficio del progreso social de sus pueblos;

Animados del espíritu común que impulsa a Colombia y a Jamaica, para dar inicio a una cooperación científica y técnica;

Reafirmando su adhesión a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, a los valores democráticos y al respeto de los derechos humanos;

Conscientes de la importancia de fomentar la cooperación para el fortalecimiento de sus economías, con miras a incrementar su competitividad internacional;

Afirmando que el presente convenio tenga por objeto fundamental la consolidación, profundización y ampliación de la relación entre las Partes en beneficio mutuo de las mismas;

Reconociendo la necesidad e importancia de identificar formas de intercambio de conocimientos y de experiencias, que permitan la construcción de una relación duradera basada en el interés recíproco;

Conscientes de la importancia de facilitar la participación en este convenio de ambos sectores representantes, público y privado, directamente interesadas y especialmente de los agentes económicos y de sus representantes públicos y privados.

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Ambas partes se obligan, dentro de los límites de sus competencias, a impulsar la cooperación científica y técnica y a propender por el mutuo desarrollo de sus respectivos países.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. Las partes contratantes, a la luz de sus intereses mutuos y de los objetivos de sus políticas científicas y tecnológicas, se obligan a promover una cooperación encaminada a:

a) Establecer lazos permanentes entre las comunidades científicas y técnicas;

b) Fortalecer la capacidad de estudio y desarrollo de los recursos humanos con base en un plan anual;

c) Desarrollar la asistencia técnica, entre otras formas, mediante el envío de expertos y la realización de estudios;

d) Fomentar las relaciones entre las instituciones académicas y de investigación y el sector productivo de ambas partes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. Las partes contratantes acuerdan desarrollar los mecanismos y formas de cooperación tales como:

a) Intercambio de personal científico y técnico;

b) Becas para mejorar la capacitación técnica y científica a través de cursos y seminarios especializados;

c) Intercambio de información y tecnologías;

d) Suministro de equipos y materiales necesarios para la ejecución de los programas y proyectos;

e) Utilización en común de instalaciones, centros e instituciones;

f) Organización de encuentros científicos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Para llevar a cabo la cooperación, las partes contratantes podrán celebrar Acuerdos Complementarios de ejecución o los contratos requeridos por cada país, en los cuales se establecerán las condiciones específicas y el financiamiento del proyecto correspondientes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. Las partes contratantes se comprometerán, en la medida de la disponibilidad de los recursos a suministrar los medios apropiados y utilizar los mecanismos relevantes con el fin de lograr los objetivos de cooperación prevista en el presente convenio.

En este contexto establecerán cuando fuera posible, a una programación bianual y a establecer prioridades, teniendo en cuenta las necesidades y el nivel de desarrollo de cada país.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. Con el objeto de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación prevista en el presente convenio, las partes contratantes concederán a los expertos, los privilegios e inmunidades concedidas convencionalmente a los expertos técnicos de acuerdo con el sistema legal interno de cada país.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. Los detalles específicos para facilitar el transporte de bienes, instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de cooperación de este convenio se establecerán en los protocolos a los que se refiere el artículo IV, en concordancia con las leyes internas de cada país.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o.

1. Para promover la aplicación del presente convenio, se creará una Comisión Mixta compuesta por representantes de las dos partes contratantes.

2. La Comisión Mixta tiene por objeto:

a) Coordinar y proponer las actividades, proyectos y acciones concretas con relación al presente Convenio, y proponer los medios necesarios para su realización;

b) Identificar nuevas áreas de cooperación técnica y científica;

c) Examinar y evaluar la cooperación entre las partes;

d) En general, velar por el buen funcionamiento del convenio;

e) En lo pertinente, buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en las áreas consideradas en el presente convenio;

f) Diseñar y adoptar un mecanismo de seguimiento, para controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y las modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos;

g) Hacer expresamente todas las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación.

3. La Comisión Mixta adoptará sus normas de procedimiento y su programa de trabajo.

4. La Comisión Mixta realizará normalmente una reunión cada año, alternando la sede para la celebración de la misma. Podrán convocarse de común acuerdo otras reuniones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la última fecha en que las partes contratantes se notifiquen respecto del cumplimiento de los requisitos del ordenamiento legal interno de cada país sobre la entrada en vigor de un Tratado Internacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. El presente convenio tendrá una duración inicial de tres años, y será prorrogado por períodos de un año.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las dos partes mediante comunicación escrita con antelación no menor de seis meses a su expiración. La denuncia o la no prórroga del presente convenio no afectará la continuación de los proyectos y programas que se estén llevando a cabo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. Las partes contratantes podrán ampliar el presente convenio mediante consentimiento mutuo, con el fin de incrementar y complementar los niveles de cooperación mediante acuerdos relacionados con áreas o actividades específicas.

En lo que respecta la aplicación del presente Convenio, cada una de las partes contratantes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

Firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 20 días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en dos copias originales en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de Jamaica,

BENJAMÍN CLARE,

Ministro de Estado.

Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 23 de febrero de 1995

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA–PEÑA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME NIÑO DÍEZ.

El Ministro de Educación Nacional,

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.