LEY 455 DE 1998
(agosto 4)
Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998
Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en a Haya el 5 de octubre de 1961.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionando, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
TRADUCCION OFICIAL NUMERO 058
De un documento escrito en inglés.
Naciones Unidas-Serie de Tratados
Número 7625
CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS
Abierto para la firma en la Haya el 5 de octubre de 1961.
Los Estados signatarios de la presente Convención, deseando abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros.
Han resuelto celebrar una Convención a este respecto y han convenido las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1o. La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
Los siguientes son considerados como documentos públicos a efectos.
1. De acuerdo con el artículo 11, la Convención entró en vigor el 24 de enero de 1965, sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación, respecto de los siguientes Estados, en cuyo nombre se depositaron los instrumentos de ratificación en poder del Gobierno de los países bajos en las fechas indicadas:
Yugoslavia.......25 de septiembre de 1962.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (también aplicable a Jersey, el Bailiaje de Guernesey y la Isla de Man)...21 de agosto de 1964.
Francia (también aplicable a los departamentos y territorios de Ultramar
.....25 de
noviembre de 1964 de la presente Convención:
a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados;
b) Documentos administrativos;
c) Actos notariales;
d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, no se aplicará la presente Convención:
a) A documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares;
b) A documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras.
ARTICULO 2o. Cada estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.
ARTICULO 3o. El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4o., expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.
Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado.
ARTICULO 4o. El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3o. será colocado en el documento mismo o en un "otrosí"; su forma será la del modelo anexado a la presente Convención1 .
Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide. Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán estar redactados también en un segundo idioma. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" estará escrito en francés.
ARTICULO 5o. El certificado será expedido a solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador.
Cuando estuviere debidamente llenado, certificará la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que lleva el documento.
La firma, sello y estampilla colocados en el certificado estarán exentos de toda certificación.
ARTICULO 6o. Cada Estado Contratante designará por indicación de su propia capacidad las autoridades que son competentes para expedir los certificados señalados en el primer párrafo del artículo 3o. Notificará dicha designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos1 en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión y su declaración de extensión. También notificará cualquier cambio en la designación de las autoridades.
ARTICULO 7o. Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el artículo 6o. mantendrá un registro o índice de tarjetas en el que registrará los certificados, indicando:
a) El número y la fecha del certificado;
b) El nombre de la persona que firma el documento público y a qué título ha actuado, o el nombre de la autoridad que ha colocado el sello o la estampilla, en caso de documentos no firmados.
La autoridad que ha expedido el certificado, a solicitud de cualquier persona, verificará si los detalles en el certificado corresponden a los que están en el registro o índice de tarjetas.
ARTICULO 8o. Cuando un tratado, convención o acuerdo entre dos o más Estados Contratantes contuviere disposiciones que sometan a ciertos trámites la certificación de una firma, sello o estampilla, la presente Convención predominará sobre dichas disposiciones únicamente si éstas son más rigurosas que el trámite señalado en los artículos 3o. y 4o.
ARTICULO 9o. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la presente Convención.
ARTICULO 10. La presente Convención estará abierta para la firma de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, e Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
ARTICULO 11. La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación señalado en el segundo párrafo del artículo 10.
Para cada Estado signatario que la ratificare ulteriormente, la Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTICULO 12. Cualquier Estado no mencionado en el artículo 10 podrá adherirse a la presente Convención después de que haya entrado en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11.
El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Dicha adhesión surtirá efecto únicamente en lo que concierne a las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción a su adhesión en los seis meses después del recibo de la notificación señalada en el inciso d) del artículo 15. Dicha objeción será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hubieren formulado objeción alguna a su adhesión en el sexagésimo día después del vencimiento del período de seis meses mencionado en el párrafo anterior.
ARTICULO 13. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma, ratificación, o adhesión, declarar que la presente Convención se extenderá a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo, o a uno o más de ellos. Tal declaración surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
Dichas extensiones serán notificadas en cualquier momento ulterior al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado que ha firmado y ratificado, la Convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 11. Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado que se ha adherido, la Convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 12.
ARTICULO 14. La presente Convención permanecerá en vigor por cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11, incluso para los Estados que la hubieran ratificado o se hubiere adherido a ella ulteriormente.
Si no ha habido denuncia alguna, la Convención será renovada tácitamente cada cinco años.
Cualquier denuncia será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, por lo menos seis meses antes del final del período de cinco meses.
Podrá limitarse a ciertos de los territorios a los que se aplicare la Convención.
La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la hubiere notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
ARTICULO 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 10 y a los Estados que se hubieran adherido de acuerdo con el artículo 12, lo siguiente:
a) Las notificaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 6o.;
b) Las firmas y ratificaciones señaladas en el artículo 10;
c) La fecha en que la presente Convención entre en vigor, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11;
d) Las adhesiones y objeciones señaladas en el artículo 12 y la fecha en que dichas adhesiones surtan efecto;
e) Las extensiones señaladas en el artículo 13 y la fecha en que surtan efecto;
f) Las denuncias señaladas en el tercer párrafo del artículo 14.
En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se enviará copia certificada, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
En Francés e Inglés:
(ANEXO A LA CONVENCION)
MODELO DE APOSTILLA
La apostilla tendrá la forma de un cuadrado cuyos lados tendrán 9 centímetros de largo, por lo menos.
APOSTILLE
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)1
1. País...........................
El presente documento público.....
2. Ha sido firmado por............
3. Actuando en calidad de.........
4. Lleva el sello/estampilla de...
Certificado
5. En........... 6. El ...........
7. Por............................
8. Bajo el número.................
9. Sello/estampilla. 10. Firma....
Es traducción fiel y completa
Traductor,
ROBERTO ARANGO ROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de febrero de 1993.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de agosto de 1996
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo) MARIA EMMA MEJIA VELEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores
PIE DE PAGINA
1. De conformidad con el artículo 6o., los siguientes Estados le han notificado a los Gobiernos de loa Países Bajos su designación de las autoridades, indicadas a continuación:
2. Francia comunicación dirigida al Gobierno de los Países Bajos el 5 de octubre de 1961:
El Presidente de los Tribunaux de grande instance (tribunales de gran instancia) y los jueces de los Tribunaux d'instance (Tribunales de instancia)
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ( notificación depositada en el momento de la ratificación):
El principal Secretario de Estado de su Majestad para Relaciones Exteriores, Foreign Office, Londres, S. W.1 ( respecto del Reino unido, Jersey, el Bailiaje de Guernesey y la Isla de Man).
1. Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruebase la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros" suscrita en la haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961)
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a. de 1944, la "Convención sobre la abolición del requisito de la legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961),
que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3o. La presente rige a partir de la fecha de su publicación
AMYLKAR ACOSTA MEDINA
El Presidente del honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
El secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política
ERNESTO SAMPER PIZANO
CAMILO REYES RODRIGUEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores
ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ
La Ministra DE Justicia y del Derecho
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