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LEY 453 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", hecho en la ciudad de París, el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA

 REPUBLICA FRANCESA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa;

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos Naciones;

Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el de la cooperación judicial;

Convencidos de la necesidad de aunar esfuerzos en la lucha contra la criminalidad en todas sus manifestaciones;

Queriendo con tal fin regular de común acuerdo las relaciones relativas a la operación judicial en materia penal en el respeto de sus debidos principios constitucionales;

Han acordado las siguientes disposiciones:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o.

1. Ambas Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus legislaciones internas pertinentes, la asistencia judicial más amplia posible en todo procedimiento vinculado con la materia penal cuya represión sea, en el momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las autoridades judiciales de la Parte Requirente.

2. El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de órdenes de detención o de sentencias de condena, salvo en caso de decomiso definitivo en los términos del artículo 13.4, ni a los delitos militares que no constituyen delito común.

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ARTÍCULO 2o.

1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.

2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán la solicitud a sus autoridades competentes.

3. Las Autoridades Centrales serán designadas al momento de la firma del presente Acuerdo, por intercambio de Notas Diplomáticas.

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ARTÍCULO 3o.

1. Las autoridades competentes serán para Colombia y Francia las autoridades judiciales.

2. Toda modificación que afecte la designación de estas autoridades será puesta en conocimiento de la otra Parte por Nota Diplomática.

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ARTÍCULO 4o.

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) Si la solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como delitos políticos o como delitos conexos con delitos políticos;

b) Si la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud es de naturaleza tal que puede afectar la soberanía, la seguridad o el orden público u otros intereses esenciales de su país;

c) Si la solicitud tiene por objeto allanamientos o registros domiciliarios, o una medida cautelar y que los hechos que originaron la solicitud no sean considerados como delitos por la legislación de la Parte Requerida.

2. La asistencia será denegada cuando la solicitud tenga por objeto una medida de decomiso definitivo y los hechos que den lugar a la solicitud no sean considerados como delito por la legislación de la Parte Requerida.

TITULO II.

SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL.

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ARTÍCULO 5o.

1. La Parte Requerida ejecutará, en la forma prevista en su legislación, las solicitudes de asistencia judicial relativas a asuntos penales que emanen de las autoridades competentes de la Parte Requirente, y que tengan por objeto cumplir actos de instrucción, comunicar expedientes, documentos o elementos de prueba. La Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida restituir a la víctima en los casos en que sea procedente, sin perjuicio de los derechos de terceros, todos los bienes o valores susceptibles de provenir de un delito.

2. Cuando la Parte Requirente desee que los testigos o peritos declaren bajo juramento, deberá solicitarlo expresamente, y la Parte Requerida así lo diligenciará si la ley de su país no se opone.

3. La Parte Requerida sólo podrá transmitir copias o fotocopias autenticadas de los expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si la Parte Requirente solicita expresamente la remisión de los originales, se dará cumplimiento a dicha solicitud, en la medida de lo posible.

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ARTÍCULO 6o. Cuando la Parte Requirente lo solicite expresamente, la Parte Requerida le informará de la fecha y del lugar del cumplimiento de la solicitud de asistencia. Las autoridades de la Parte Requirente y las personas autorizadas por ellas podrán asistir a este cumplimiento si la Parte Requerida lo permite. Esta presencia no equivale a autorizar el ejercicio de funciones que sean competencia reservada a las autoridades de la Parte Requerida.

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ARTÍCULO 7o.

1. Los elementos de prueba, así como los originales de los expedientes y los documentos remitidos en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial serán conservados por la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida solicite su devolución.

2. La Parte Requerida podrá aplazar la remisión de los elementos de prueba, expedientes o documentos cuya remisión se solicite, cuando ellos fueren necesarios para un procedimiento penal en curso.

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ARTÍCULO 8o.

1. Si la Parte Requirente lo solicitara de manera expresa, la Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial en las condiciones previstas por su legislación. Si no puede ejecutar la solicitud sin que su carácter confidencial se vea afectado, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará a la Autoridad Central de la Parte Requirente, quien decidirá, si procede sin embargo, continuar con la ejecución de la solicitud.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá solicitar que las informaciones o elementos de prueba comunicados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo permanezcan bajo reserva o sean utilizadas únicamente de conformidad con las modalidades o condiciones que ella estipule, la Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en la solicitud.

3. La Parte Requirente no puede divulgar o utilizar una información o un elemento de prueba comunicado, para fines diferentes a los estipulados o precisados en la solicitud, sin previo acuerdo de la Autoridad Central de la Parte Requerida.

TITULO III.

DILIGENCIAMIENTO DE ACTOS Y DECISIONES JUDICIALES,

COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS.

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ARTÍCULO 9o.

1. La Parte Requerida procederá a comunicar los actos y decisiones judiciales remitidas con este propósito por la Parte Requirente.

Este diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acto o decisión judicial al destinatario. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, la Parte Requerida efectuará el diligenciamiento en una de las formas previstas en su legislación para casos análogos o en una forma especial compatible con esa legislación.

2. El diligenciamiento se acreditará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la Parte Requerida constantando el hecho, la fecha y la forma de entrega.

Cualquiera de esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte Requirente. A solicitud de esta última, la Parte Requerida precisará si el diligenciamiento se efectúa de conformidad con su legislación. Si esto no pudo llevarse a cabo, la Parte Requerida hará saber inmediatamente los motivos a la Parte Requirente.

3. Las citaciones a comparecer serán transmitidas a la Parte Requerida a más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para dicha comparecencia. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá renunciar a este plazo a solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente.

4. El testigo o perito que no acatare una citación a comparecer al territorio de la Parte Requirente, no podrá ser sometido, incluso si dicha citación contuviere una orden, a ninguna sanción o medida coercitiva a menos que ingrese posteriormente por su propia voluntad al territorio de la Parte Requirente y sea citada en debida forma.

5. Las expensas así como los gastos de viaje y de estadía a ser reembolsados a testigos o peritos por la Parte Requirente, se calcularán desde la partida del lugar de su residencia, y le serán reconocidos según valores al menos iguales a los previstos por las tarifas y los reglamentos en vigor en el país en donde se llevará a cabo la audiencia.

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ARTÍCULO 10.

1. Si la Parte Requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, lo mencionará en la solicitud de remisión de la citación y la Parte Requerida invitará a ese testigo o a ese perito a comparecer.

La Parte Requerida hará conocer la respuesta del testigo o del perito a la Parte Requirente.

2. En el caso previsto en el párrafo 1o., la solicitud o la citación deberá mencionar el monto aproximado de las compensaciones, así como los gastos de viaje y estadía a reembolsar.

3. Si se le presenta una solicitud con ese propósito, la Parte Requerida podrá otorgar un adelanto al testigo o perito. Ello se mencionará en la citación y la Parte Requirente lo reembolsará.

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ARTÍCULO 11.

1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo se solicite por la Parte Requirente, será transferida temporalmente al territorio donde tendrá lugar la audiencia, en la cual se recibe el testimonio, bajo condición de su reenvío en el plazo indicado por la Parte Requerida y bajo reserva de las disposiciones del artículo 12, en la medida en que sean aplicables.

La transferencia podrá ser denegada:

a) Si la persona detenida no diere su consentimiento;

b) Si su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

c) Si dicha transferencia pudiere prolongar su detención, o

d) Si otras consideraciones imperiosas se opusieren a su transferencia al territorio de la Parte Requirente.

2. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas detenidas por un tercer Estado, cuya comparecencia personal para fines de una audiencia, hubiese sido solicitada por la otra Parte.

Esta autorización será acordada previo una solicitud acompañada por todos los documentos necesarios.

3. La persona transferida deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte Requirente o, de ser el caso, en el territorio de la Parte a la que se solicitó el tránsito, a menos que la Parte Requerida solicite su puesta en libertad durante la transferencia temporal.

4. Cada Parte podrá denegar el otorgamiento del tránsito de sus nacionales.

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ARTÍCULO 12.

1. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.

2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, citada a comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, y que se presente voluntariamente, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes a los que fueron especificados en tal citación.

3. La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante 15 días consecutivos una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él después de haberlo abandonado.

TITULO IV.

PRODUCTOS DEL DELITO.

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ARTÍCULO 13.

1. La Parte Requirente podrá solicitar, investigar, incautar o decomisar definitivamente los bienes u objetos provenientes de un delito tipificado en su legislación que pudieren encontrarse en el territorio de la Parte Requerida.

2. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente del resultado de sus investigaciones.

3. La Parte Requerida tomará todas las medidas necesarias autorizadas por su legislación para impedir que dichos bienes u objetos puedan ser objeto de una transacción o ser transferidos o cedidos antes que la autoridad competente de la Parte Requirente hubiese tomado una decisión definitiva al respecto.

4. Cuando se solicite el decomiso, dicha solicitud se cumplirá de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

5. Los bienes u objetos provenientes de un delito serán propiedad de la Parte Requerida, excepto acuerdo en contrario concertado entre las Partes.

TITULO V.

ANTECEDENTES PENALES.

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ARTÍCULO 14. Las Autoridades Centrales se comunicarán a título de antecedentes penales, mediante pedido expreso, las sentencias judiciales condenatorias con carácter definitivo de una persona, según lo permita su legislación.

TITULO VI.

PROCEDIMIENTO.

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ARTÍCULO 15.

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) Autoridad Competente de la que emana la solicitud;

b) Objeto y motivo de la solicitud;

c) En la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la persona de que se trate;

d) El nombre y la dirección del destinatario si corresponde;

e) Fecha de la solicitud;

f) Exposición de los hechos y su tipificación.

2. Si fuere del caso, las solicitudes contendrán cualquier otra información que facilite su ejecución, como, entre otras cosas, una lista de las preguntas que se harán en caso de audiencia o interrogatorio; una descripción lo más precisa posible de los bienes que se van a investigar y/o decomisar definitivamente así como su ubicación si se conoce.

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ARTÍCULO 16.

1. Las solicitudes de asistencia judicial y los documentos anexos se dirigirán por la Autoridad Central de la Parte Requirente a la Autoridad Central de la Parte Requerida y se devolverán con los elementos relativos a su ejecución por la misma vía.

2. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente podrá adelantar a la Autoridad Central de la Parte Requerida, las solicitudes de asistencia por fax o por cualquier medio del cual quede constancia escrita; el original se enviará a la brevedad posible. Las solicitudes se devolverán acompañadas de los elementos necesarios para su ejecución por la vía prevista en el párrafo 1.

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ARTÍCULO 17. La solicitud de asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una traducción en el idioma del Estado Requerido.

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ARTÍCULO 18. Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

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ARTÍCULO 19. Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y comunicada a la Parte Requirente.

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ARTÍCULO 20.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9o. (5), la ejecución de las solicitudes de asistencia no dará lugar a reembolso de ningún gasto, excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte Requerida y por la transferencia de personas detenidas efectuada en aplicación del artículo 11.

2. Cuando se requieran o surjan para la ejecución de la solicitud gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

TITULO VII.

SOLICITUDES DE PROCESAMIENTO.

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ARTÍCULO 21.

1. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte, a través de las Autoridades Centrales, que inicie en su territorio un proceso penal por hechos susceptibles de constituir un delito de competencia de esta última.

2. La Parte Requerida hará conocer el trámite dado a esa solicitud y transmitirá, si corresponde, copia de la decisión.

3. Las disposiciones del artículo 17 se aplicarán a las solicitudes previstas en el párrafo 1.

TITULO VIII.

COMUNICACION DE CONDENAS.

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ARTÍCULO 22. La Autoridad Central de una Parte comunicará anualmente a la Autoridad Central de la otra Parte las decisiones de condena pronunciadas por sus autoridades competentes en contra de nacionales de la otra Parte, y a solicitud, los fundamentos de la sentencia condenatoria.

TITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 23.

1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación.

2. Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita cursada a la otra Parte por la Vía Diplomática, la denuncia surtirá efecto a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación y no afectará las solicitudes en curso.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en París, el 21 de marzo de 1997 en dos ejemplares en idioma español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Firma ilegible.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Firma ilegible.»

Por el Gobierno de la República Francesa,

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia tomada del texto original del "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", hecho en París el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ

La Ministra de Justicia y del Derecho,

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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