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LEY 431 DE 1998

(enero 16)

Diario Oficial No. 43.219, de 21 de enero de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá, el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:

(Para ser transito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ACUERDO DE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL

GOBIERNO DE MALASIA

El Gobierno de Malasia y el Gobierno de la República de Colombia (de aquí en adelante las "Partes Contratantes");

Deseosos de desarrollar y de fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre los dos países sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO I.

Las partes contratantes deberán, sujetas a las leyes, y a las normas y  procedimientos vigentes en sus respectivos países, tomar todas las medidas apropiadas para facilitar, fortalecer y diversificar el comercio entre ellas.

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ARTICULO II.

Las partes contratantes promoverán y concederán toda la asistencia necesaria a las empresas y a las organizaciones pertinentes de cada país, con el fin de explorar nuevas posibilidades de negociación de corto y largo plazo y, cuando sea apropiado, para suscribir los contratos que se acuerden mutuamente.

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ARTICULO III.

Cada una de las partes, como miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC/WTO), otorgará a la otra el tratamiento de nación más favorecida en todos los asuntos relacionados con gravámenes aduaneros y con las formalidades relativas a la importación y/o exportación de productos.

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ARTICULO IV.

Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las ventajas, concesiones y exenciones que cualquiera de las partes haya otorgado u otorgue:

a) A países contiguos y vecinos para facilitar el comercio fronterizo;

b) A los países que sean miembros de una Unión Aduanera o de una zona de libre comercio a la que cualquiera de las Partes Contratantes haya adherido o adhiera;

c) Como resultado de su participación en acuerdos multilaterales de integración económica; y

d) Como resultado de pactos efectuados para comerciar bajo la modalidad de trueque con terceros países.

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ARTICULO V.

Las Partes Contratantes buscarán facilitar el tráfico de los bienes de comercio y, en especial procurarán:

a) Facilitar la libertad de tránsito de los bienes que se originen en cualquiera de ellos y estén destinados a un tercer Estado; y

b) Facilitar la libertad de tránsito de los bienes que se originen en un tercer Estado y destinados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.

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ARTICULO VI.

Con el fin de desarrollar aún más el comercio entre los dos países, las Partes Contratantes facilitarán la mutua participación en ferias comerciales que se celebren en cualquiera de los países y la organización de exhibiciones de cualquiera de los países en el territorio del otro, en los términos que sean acordados entre sus respectivas autoridades competentes.

La exención de los derechos de aduana y de otros derechos similares para artículos y muestras que habrán de ser utilizadas en ferias y exhibiciones, lo mismo que su venta y disposición, se sujetará a las leyes, a las normas y a los reglamentos del país en donde dichas ferias y exhibiciones se celebren.

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ARTICULO VII.

Las controversias relativas a la interpretación o ejecución del presente acuerdo, serán resueltas por medio de los canales diplomáticos. En caso de no llegar a una solución amigable, las Partes se acogerán a los procedimientos previstos en el Derecho Internacional.

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ARTICULO VIII.

Todos los pagos entre los dos países se harán en las monedas de libre convertibilidad que acuerden las Partes Contratantes en concordancia con la legislación de control de cambios vigente en cada país.

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ARTICULO IX.

Bajo la presunción de que las medidas no serán aplicadas de manera arbitraria o discriminatoria, las previsiones de este acuerdo no podrán limitar los derechos de ninguna de las Partes Contratantes de adoptar o aplicar medidas:

a) Por razones de salud pública, por cuestiones de moral, orden o seguridad;

b) Para la protección de plantas y de animales contra enfermedades y pestes;

c) Para salvaguardar su posición financiera externa y su balanza de pagos, y

d) Para proteger tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico.

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ARTICULO X.

Las Partes Contratantes acordarán la creación de un Comité Mixto Comercial para discutir las medidas para la aplicación del comercio directo entre los dos países y los temas que surjan de la aplicación de este acuerdo. El Comité Mixto Comercial podrá hacer las recomendaciones necesarias para el logro de los objetivos de este acuerdo para lo cual se reunirá en forma alterna en cada país, en la fecha fijada por acuerdo mutuo.

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ARTICULO XI.

Las Partes Contratantes acuerdan designar al Ministerio de Comercio e Industria, en representación del Gobierno de Malasia, y al Ministerio de Comercio Exterior, en representación del Gobierno de la República de Colombia, como las entidades responsables de la coordinación y ejecución de este Acuerdo.

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ARTICULO XII.

En cualquier momento durante la vigencia de este acuerdo, cualquiera de las Partes podrá proponer por escrito enmiendas del mismo, las que deberán ser respondidas por la otra Parte dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recibo de dicha petición. Cualquier alteración o modificación de este acuerdo deberá hacerse de mutuo consentimiento y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que emanen de este acuerdo con antelación a la fecha de dicha alteración o modificación hasta que dichos derechos u obligaciones se cumplan en su totalidad.

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ARTICULO XIII.

Este acuerdo entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes lo hayan firmado y se hayan comunicado mutuamente, que los formalismos internos para la aprobación de los tratados internacionales han concluido y será válido por un período de tres (3) años. De allí en adelante, será automáticamente renovado por períodos similares a menos que, dentro de un período mínimo de tres meses antes de la expiración del actual período de validez, cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito su intención de dar por terminado el acuerdo.

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ARTICULO XIV.

Las provisiones de este acuerdo regirán aún después de su extinción, para los contratos acordados durante el período de validez de este acuerdo y que no hayan sido totalmente ejecutados en el día de la terminación de este acuerdo.

Hecho en duplicado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en idiomas, Español, Bahasa Melayu e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. El texto en inglés servirá como punto de referencia en caso de diferencias en la interpretación de los textos en Español y Melayu Bahasa.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Daniel Mazuera Gómez

Ministro de Comercio.

Por el Gobierno de Malasia,

Yb Dato Seri Rafidah Aziz

Ministra de Comercio Internacional e Industria.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de

mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los

efectos constitucionales.

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo) María Emma Mejía Vélez.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta ley aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese Previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez

El Ministro de Comercio Exterior,

Carlos Eduardo Ronderos Torres.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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