LEY 385 DE 1997
(julio 11)
Diario Oficial No. 43085, de 16 de julio de 1997
Por la cual se reglamenta la profesión del Ingeniero Naval y profesiones afines en el territorio nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para efectos de la presente ley se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingeniería Naval y afines, todo lo relacionado con la investigación, estudio, planeación, asesoría, ejecución, reparación, operación y funcionamiento de lo relacionado con embarcaciones tanto marítimas como fluviales; estudio de los procesos naturales de los mares y los ríos y la dirección y organización de la empresa pública y privadas relacionadas con las actividades marítimas y/o fluviales, entre otras.
ARTICULO 2o. Entiéndese por Ingeniería Naval la profesión que estudia y proyecta los sistemas propios de las embarcaciones marítimas y fluviales; y de las instalaciones terrestres correspondientes, participando en el planeamiento y dirección de su diseño, construcción, instalación, mantenimiento y operación de los mismos.
ARTICULO 3o. Para efectos de la presente ley, se consideran como ramas o profesiones afines de la Ingeniería Naval, las siguientes:
- Oceanógrafos Físicos y Químicos.
- Administradores Marítimos y profesionales en ciencias de la administración que desempeñen su profesión en el medio naval y marítimo.
- Arquitectos Navales.
- Biólogos Marinos.
- Geólogos Marinos.
- Ingenieros Oceánicos y otros con especialidad en Ciencias del Mar.
ARTICULO 4o.. Son actividades propias de la Ingeniería Naval y profesiones afines, entre otras:
a) Estudios y proyecciones propias de los sistemas de las embarcaciones marítimas y fluviales y de las instalaciones terrestres correspondientes;
b) Planeación y dirección del diseño de las embarcaciones;
c) Construcción, reparación, mantenimiento y operación de las embarca-ciones;
d) Estudio e investigación de todos los procesos físicos, naturales y características de los mares, ríos, litorales y riberas y sus zonas adyacentes y de altamar;
e) Planeación, organización y dirección de las actividades marítimas y fluviales públicas y privadas en el campo logístico y administrativo.
ARTICULO 5o. Para ejercer la profesión de Ingeniería Naval o profesión afín en el territorio de la República de Colombia, se deberá poseer:
a) Título profesional expedido por universidad aprobada por el Ministerio de Educación Nacional o por universidad extranjera debidamente reconocida por autoridad colombiana competente;
b) Matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional correspondiente a las especialidades autorizadas en la presente ley, de acuerdo con el reglamento que para el particular determine el Gobierno. La matrícula así expedida se presume auténtica.
PARAGRAFO. En el Acta de Posesión se dejará constancia del número de la matrícula y del Consejo Profesional que la hubiera expedido, así como la especialidad del posesionado.
ARTICULO 6o. Sólo podrá expedirse matrícula de Ingeniero Naval o profesional afín, en favor de quien posea el respectivo título, otorgado por universidad, instituto o escuela de nivel de educación superior que cuente con la debida autorización del Gobierno Nacional, para tal efecto.
Podrá expedirse matrícula de Ingeniero Naval o profesión afín a quien posea el respectivo título otorgado por universidad, escuela de nivel de educación superior o instituto extranjero, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) A la solicitud para la expedición de la matrícula con base en título otorgado por país con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado se regirá por los términos establecidos en el respectivo convenio o tratado;
b) A la solicitud para la expedición de la matrícula con base en título otorgado por país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado deberá adjuntar todas las pruebas que para el efecto exija el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. En ninguno de los casos contemplados en el presente artículo, los títulos de educación no formal serán reconocidos.
ARTICULO 7o. En las actividades y trabajos que desempeñen los Ingenieros Navales y Profesionales Afines, la participación de los profesionales extranjeros será regulada por el Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 8o. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería Naval o profesiones afines debe ser dirigido según el caso, por Ingeniero Naval o profesional afín, cuya matrícula corresponda a la especialidad profesional que se requiera.
ARTICULO 9o. Cuando en el cargo de experto o especialista, el dictamen comprenda cuestiones técnicas de la Ingeniería Naval o profesiones afines, en cualquiera de sus ramas, se encomendará a profesionales con matrícula, según la materia que se trate.
ARTICULO 10. La Asociación Colombiana de Ingenieros Navales y Profesionales Afines, Acinpa, participará en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y en los Consejos Profesionales Nacionales y Seccionales de las Especialidades que cubre Acinpa, y colaborará con éstos en la vigilancia del ejercicio lícito de los profesionales y denunciará ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten.
ARTICULO 11. El ejercicio de la Ingeniería Naval y profesiones afines se realizará en entidades y organizaciones del Estado, Sociedades de Economía Mixta y empresas del sector privado.
ARTICULO 12. Las faltas contra la ética profesional en que incurran los Ingenieros Navales y Profesionales Afines, serán sancionados por los Consejos Profesionales de cada especialidad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes vigentes y las disposiciones en este artículo.
Los Ingenieros Navales y Profesionales Afines asumen ante la sociedad y el Estado una amplia responsabilidad por las decisiones, recomendaciones o propuestas a nivel profesional que realicen y homologuen con su firma y número de tarjeta profesional.
ARTICULO 13. Son deberes de los Ingenieros Navales y Profesionales Afines:
a) Conservar el respeto, lealtad y honestidad de su profesión y de las agremiaciones a las cuales está afiliado;
b) Aplicar en forma leal, recta y digna las filosofías, teorías, conceptos y principios técnicos y administrativos, objeto de la profesión;
c) Guardar la discreción profesional en todos sus conceptos e informaciones recibidas, necesarias para sus trabajos profesionales;
d) Atender con celosa diligencia sus labores profesionales;
e) Actuar con lealtad hacia sus colegas;
f) Actuar siempre con ética profesional;
g) Acatar íntegramente la ley reglamentaria de la profesión.
ARTICULO 14. Constituyen faltas del Ingeniero Naval y Profesionales Afines:
a) La comprobación de la ejecución de algún acto que viole los deberes contenidos en la presente ley;
b) El ejercicio ilegal de la Profesión de Ingeniero Naval y profesiones afines;
c) Aceptar y ejecutar trabajos para los cuales no se considere idóneo;
d) Hacer publicidad hablada o escrita que no se limite al nombre del profesional, sus títulos y especializaciones académicas, cargos desempeñados y datos relativos a su domicilio profesional;
e) Emitir juicios, certificaciones, informes, diagnósticos, conceptos, etc., con base en fuentes no veraces y/o con el propósito de favorecer propios o de terceros, en detrimento de otros.
ARTICULO 15. Los Ingenieros Navales y Profesionales Afines a quienes se les compruebe violación de las normas comprendidas en los presentes artículos, serán sancionados con amonestación, censura, multa, suspensión y exclusión, según concepto previo y dictamen del Consejo Nacional Profesional de la correspondiente especialidad:
a) La amonestación consiste en un llamado de atención privado por escrito que se hace al infractor;
b) La censura consiste en un juicio que se hace al infractor;
c) La multa consiste en pena pecuniaria cuyo valor será reglamentado;
d) La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la profesión por un término no menor de dos (2) meses y un máximo de un (1) año;
e) La exclusión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la profesión, lo cual conlleva a la cancelación de la tarjeta profesional:
PARAGRAFO. La cuantía de las multas será directamente proporcional a la gravedad de la infracción y corresponderán entre uno (1) a diez (10) salarios mínimos, bajo concepto del Consejo Nacional Profesional de la respectiva especialidad.
ARTICULO 16. El Profesional de la Ingeniería Naval o Profesiones Afines, que se desempeñe como empleado oficial y en el ejercicio de su cargo viole cualquiera de las disposiciones anteriores o autorice, facilite, patrocine o encubra el ejercicio ilegal de la profesión en cualquiera de sus ramas o especialidades incurrirá, sin perjuicio de las sanciones que le fueren aplicables por la transgresión de las leyes penales o de policía, en falta disciplinaria que se sancionará con la suspensión por primera vez y con la destitución en caso de reincidencia.
ARTICULO 17. Las normas de Etica que se establecen en los artículos precedentes no subsumen otras no expresadas y que pueden resultar del ejercicio profesional en forma correcta y digna.
ARTICULO 18. Para la correcta interpretación de las normas anteriores no debe entenderse que se permite todo cuanto no se prohíbe expresamente, considerando que son normas generales que tienden a evitar fallas contra la moral profesional.
Cuando se presenten situaciones no contempladas en las normas anteriores, deberán ser resueltas por los Consejos Profesionales de la respectiva Especialidad, siempre y cuando sean de su competencia.
ARTICULO 19. Reconócese a la Asociación Colombiana de Ingenieros Navales y Profesionales Afines "Acinpa" con personería jurídica otorgada por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital mediante Resolución 211 del 13 de abril de 1994, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno para las cuestiones y problemas relacionados con la Ingeniería Naval y Profesiones Afines y Cuerpo Consultivo Administrativo en asuntos laborales, relacionados con dichas profesiones. Su concepto no tendrá el carácter de obligatoriedad.
ARTICULO 20. El Gobierno Nacional por virtud de un decreto reglamentario de la presente ley podrá definir nuevas áreas específicas de las actividades de los ingenieros Navales y Profesionales Afines, de acuerdo con las necesidades cambiantes de la sociedad.
ARTICULO 21. La presente ley será difundida en todas las instituciones de Educación Superior que desarrollen dichas profesiones, para su incorporación el respectivo Pensum Académico.
ARTICULO 22. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Defensa Nacional,
GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
NESTOR IVAN MORENO ROJAS.
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