LEY 382 DE 1997
(julio 10)
Diario Oficial No. 43.083 de 14 de julio de 1997
Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Prodesarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Autorízase a la Asamblea Departamental de Córdoba para que ordene la emisión de la estampilla "Prodesarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba", cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento de la planta física, fondo editorial, escenarios deportivos y culturales, dotación, compra de equipos requeridos para el desarrollo académico de la Universidad de Córdoba y extensión de los programas académicos a los municipios del departamento en la modalidad presencial, semipresencial, concentrada y a distancia, de acuerdo con las necesidades del entorno.
ARTICULO 2o. <Ver Notas de Vigencia> La emisión de la estampilla "Prodesarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba", cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000,00), a precios constantes de 1996.
ARTICULO 3o. <Ver Notas de Vigencia> Autorízase a la Asamblea Departamental de Córdoba para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. La ordenanza que expida la Asamblea de Córdoba en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley será dada a conocer al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 4o. <Ver Notas de Vigencia> Facúltese a los Concejos Municipales del departamento de Córdoba para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.
ARTICULO 5o. <Ver Notas de Vigencia> El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley.
PARAGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
ARTICULO 6o. <Ver Notas de Vigencia> La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
ARTICULO 7o. <Ver Notas de Vigencia> El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad de Córdoba y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría General del departamento de Córdoba y de las Contralorías municipales.
ARTICULO 8o. Esta ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 días del mes de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.
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