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LEY 379 DE 1997

(julio 9)

Diario Oficial No. 43.081, de 11 de julio de 1997

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Estadístico reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Para todos los efectos legales, entiéndese por ejercicio de la Estadística, la aplicación de los conocimientos y medios de las ciencias, las matemáticas, la informática y las humanidades en el análisis, administración, dirección, supervisión y control de proceso en los cuales se efectúen recolección, ordenamientos, evaluación, control, captura y crítica de la información así mismo en el diseño de modelos matemáticos, económicos y administrativos que se utilizarán en toda entidad pública, privada, universidad, entidad dedicada a la investigación que necesite de este proceso para tomar decisiones.

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ARTICULO 2o. Quien dentro del territorio de la República de Colombia ejerza o decida ejercer la profesión de Estadístico deberá acreditar su formación e idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título de Estadístico, conferido por cualquier Universidad colombiana, reconocida y autorizada, para el efecto, por el Gobierno de la Nación.

PARAGRAFO. Quienes hayan obtenido u obtengan título profesional de Estadístico en el extranjero, para la validez del título profesional se regirá para este efecto por el Decreto 2150 de 1995.

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ARTICULO 3o. Están legalmente autorizados para obtener el certificado de tecnólogo en estadística del Consejo Profesional de Estadística quienes acrediten su formación e idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título de tecnólogo en estadística, conferido por cualquier universidad o institución universitaria.

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ARTICULO 4o. Están impedidos para usar el título de estadístico, ejercer la profesión, asumir las responsabilidades y disfrutar de las prerrogativas inherentes al ejercicio de la estadística en el país no sólo quienes no llenen los requisitos anteriores, sino también quienes ostenten títulos por correspondencia o certificados y constancias que los acredite como prácticos o empíricos y diplomas que sólo correspondan a currículum incompletos o a studios de nivel inter-medio.

PARAGRAFO 1o. Pueden ser auxiliares de estadístico las personas a las cuales se refiere el artículo anterior bajo la dirección y responsabilidad de un estadístico o de un tecnólogo en estadística, las personas que presenten un certificado de haber cursado íntegramente el pénsum de estudios de Escuelas Técnicas de estas enseñanzas y cuyo plan de estudios hayan merecido la aprobación del Gobierno Nacional y las personas que sin haber hecho los estudios precitados hayan obtenido una práctica de cinco años como mínimo como Auxiliar de Estadística.

PARAGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior que otorguen el título de Técnico Profesional en Estadística y las demás Instituciones que otorguen los certificados, constancias, diplomas estipulados en el presente artículo deberán adoptar denominaciones y especificaciones que indiquen el nivel de estudio y el grado de entrenamiento del titular del respectivo documento.

PARAGRAFO 3o. Las personas que tengan dicho certificado, constancias, diplomas o títulos que lo acrediten como auxiliares de estadística y que hayan sido obtenidos en el exterior, deberán someterse a lo establecido para los Estadísticos titulados en los parágrafos 1o., 2o. y 3o. del artículo 2o. de la presente ley.

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ARTICULO 5o. Las firmas comerciales destinadas al tratamiento de información estadística que incluye la recolección, procesamiento, análisis y divulgación de los resultados estadísticos, estarán obligados por la presente ley, a contar con la asistencia técnica de un estadístico, con contrato de tiempo total o parcial, según lo establezca el Decreto reglamentario.

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ARTICULO 6o. La planeación, dirección, ejecución, supervisión y el control técnico en los estudios, proyectos e investigaciones que realicen las entidades públicas, cuya función requiera conocimientos de Estadística, serán encomendadas a Estadísticos que tengan la correspondiente matrícula concedida por el Consejo Profesional de Estadístico.

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ARTICULO 7o. Las Entidades o Sociedades Industriales o Comerciales o de Investigación, cuyas actividades estén relacionadas con la estadística, deberán contar con los servicios con dedicación total o parcial, según lo estipule el Decreto reglamentario de la presente ley, de por lo menos un Estadístico de nacionalidad colombiana, que posea matrícula o título según sea el caso.

PARAGRAFO. Para efectos legales del presente artículo se consideran entidades o sociedades o industriales o de investigación, a que se refiere el artículo anterior, aquellas cuyas actividades estén directamente relacionadas con el ejercicio de la profesión de Estadística, contemplada en el artículo 1o. de la presente ley y su parágrafo.

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ARTICULO 8o. Toda entidad, sociedad industrial, comercial o de investigación dedicada parcial o totalmente al tratamiento de la información estadística deberá tener por lo menos un 90% de los estadísticos a su servicio de nacionalidad colombiana.

PARAGRAFO 1o. En los casos en que la naturaleza del tratamiento de la información estadística exija en un comienzo un mayor porcentaje de profesionales en Estadística extranjeros, el cumplimiento de este artículo se regirá por la siguiente norma: La entidad nacional o extranjera contratante dispondrá de un año contado a partir de la iniciación de trabajos en el país, para dar la capacitación en el respectivo proceso, a los Estadísticos colombianos necesarios y suficientes para reemplazar a los Estadísticos extranjeros contratados, hasta completar el 90% de que trata el artículo anterior.

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ARTICULO 9o. Los jefes de las dependencias relacionadas con las estadísticas de las entidades oficiales o semioficiales involucradas en los planes de desarrollo industrial del país deberán ser Estadísticos titulados y con matrícula expedida por el Consejo Profesional de Estadísticos.

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ARTICULO 10. En las propuestas, licitaciones o concursos públicos del tratamiento de información estadística ante entidades oficiales o semioficiales, la firma beneficiada debe estar conformada por lo menos en el 70% de Estadísticos colombianos con matrícula expedida por el Consejo Profesional.

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ARTICULO 11. Los docentes vinculados a la educación formal de bachillerato que dicten las cátedras de Estadística, deberán ser tecnólogos en Estadística, legalmente reconocidos por el Consejo Profesional de Estadística o personas que tengan mínimo tres (3) años de experiencia en la docencia y hayan hecho, mínimo un curso sobre estadística descriptiva en una universidad reconocida por el ICFES.

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ARTICULO 12. La autoridad respectiva exigirá por lo menos un Estadístico con matrícula para los siguientes cargos:

a) La asesoría técnica referente a la evaluación de proyectos de inversión con fondos de instituciones financieras tanto oficiales como semioficiales y privadas.

b) Consultorías o interventorías de las entidades, sociedades industriales o comerciales dedicadas total o parcialmente al tratamiento de la información estadística, conferidos por la autoridad judicial o administrativa.

c) Los cálculos y proyecciones de la información a través del tiempo de las entidades, sociedades industriales o comerciales dedicadas parcial o totalmente al tratamiento de la información estadística.

PARAGRAFO. La autoridad a la que se refiere el presente artículo será la que revise y apruebe las operaciones financieras de las entidades crediticias establecidas en el país y que conceden para los fines antes mencionados.

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ARTICULO 13. Quienes sin llenar los requisitos exigidos en la presente ley ejerzan la estadística en el país quedarán bajo el régimen de sanciones que la ley ordinaria fija para el ejercicio ilegal de las profesiones.

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ARTICULO 14. Créase el Consejo Profesional de Estadística, el cual estará integrado por los siguientes miembros principales o sus correspondientes suplentes:

1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

2. El Director Nacional de Planeación o su delegado.

3. El Director del Dane o su representante.

4. Un representante del cuerpo docente de cada una de una de las universidades nacionales con programas de pregrado o postgrados en Estadística.

5. Un representante de cada una de las asociaciones gremiales de estadísticos.

PARAGRAFO. Los representantes de la Asociación Colombiana de Estadísticos y de las universidades reconocidas y aprobadas serán estadísticos titulados y matriculados.

Este requisito de matrícula profesional no regirá para los integrantes del primer Consejo y ello sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional de Estadística desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2) años.

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ARTICULO 15. El Consejo Profesional de Estadística, tendrá su sede permanente en Santa Fe de Bogotá, D. C., y sus funciones serán las siguientes:

a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus formas de financiación.

b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y llevarla al registro profesional correspondiente y otorgar las respectivas certificaciones.

c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos.

d) Velar por el cumplimiento de la presente ley sancionar o cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el Código de Etica Profesional.

e) Colaborar con las asociaciones, sociedades gremiales, científicas y profesionales y otras organizaciones de la estadística en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de los Estadísticos colombianos mediante elevados patrones de ética, educación conocimientos, retribución y ejecutorias científicas, tecnológicas y adminis-trativas.

f) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la profesión y sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre los títulos otorgados en Estadística y los niveles reales de educación e idoneidad de quienes ostenten dichos títulos.

g) Los demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente ley.

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ARTICULO 16. El Consejo Profesional de Estadística de Colombia contará siempre para el eficaz desempeño de sus funciones, con la asesoría de las asociaciones profesionales y sociedades científicas técnicas y administrativas de estadísticos que oficialmente funcionen en el país, así como de sus afiliados o capítulos, de la Asociación colombiana de Estadísticos.

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ARTICULO 17. Nómbrese a la Asociación Colombiana de Estadísticos como cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional en todos los planes de desarrollo y labores relacionadas con las actividades de la estadística, mencionados en el artículo 1o. de la presente ley.

PARAGRAFO. Para el desarrollo de estos planes, la Presidencia de la República, la Dirección Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística solicitará la consultoría de la Asociación Colombiana de Estadísticos.

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ARTICULO 18. El departamento jurídico de la Dirección Nacional de Planeación y el Departamento Nacional de Estadístico conocerán sobre el incumplimiento de uno o cualquiera de los artículos de la presente ley.

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ARTICULO 19. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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ARTICULO 20. La presente ley rige a partir de su expedición.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese,

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de julio de 1997

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.

      

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