LEY 360 DE 1997
(febrero 7)
Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997.
Por medio de la cual se modifican algunas normas del título XI del Libro II del Decreto-ley 100 de 1980 (Código Penal), relativo a los delitos contra la libertad y pudor sexuales, y se adiciona el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991 (Código Procedimiento Penal) y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El título XI del Libro II del Decreto-ley 100 de 1980 (Código Penal) se denominará así:
"Delitos Contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana".
ARTÍCULO 2o. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El artículo 298 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 298. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión.
El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12) años, mediante violencia, estará sujeto a la pena de veinte (20) a cuarenta (40) años.
ARTÍCULO 3o. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El artículo 299 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 299. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 4o. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El artículo 300 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 300. ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprende la relación sexual o dar su consentimiento incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 5o. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El artículo 303 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 303. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
ARTÍCULO 6o. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El artículo 304 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 304. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.
Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
ARTÍCULO 7o. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El artículo 305 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 305. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, estará sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.
ARTÍCULO 8o. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> Deróguese el artículo 307 del Código Penal.
ARTÍCULO 9o. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El artículo 308 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 308. INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzcan al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, estará sujeto a la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO 10. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El artículo 309 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 309. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución incurrirá en prisión de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Si el constreñimiento se ejerciere sobre menor de dieciocho (18) años, la pena se aumentará en una tercera parte.
ARTÍCULO 11. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El artículo 311 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 311. TRATA DE PERSONAS. El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona, para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO 12. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El artículo 312 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 312. ESTÍMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO 13. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El Código Penal tendrá una disposición, la cual quedará como artículo 312 bis, así:
ARTÍCULO 312 Bis. PORNOGRAFÍA CON MENORES. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material fotográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 14. <Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000> El Código Penal tendrá una nueva disposición, la cual quedará como artículo 306-A, así:
ARTÍCULO 306A. INTERVENCIÓN DEL ICBF. En todos los casos en que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o careciere de las condiciones económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la investigación dará aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias, en representación del menor y la familia.
Para este efecto, el Estado destinará los recursos suficientes para que el ICBF cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 15. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona víctima de los delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana tiene derecho a:
Ser tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación con fines médicos, legales o de asistencia social.
Ser informada acerca de los procedimientos legales que se derivan del hecho punible.
Ser informada de los servicios disponibles para atender las necesidades que le haya generado el delito.
Tener acceso a un servicio de orientación y consejería gratuito para ella y su familia atendido por personal calificado.
Tener acceso gratuito a los siguientes servicios:
1. Examen y tratamiento para la prevención de enfermedades venéreas incluido el VIH/SIDA.
2. Examen y tratamiento para trauma físico y emocional.
3. Recopilación de evidencia médica legal.
4. Ser informada sobre la posibilidad de acceder a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito.
ARTÍCULO 16. En todo el país se crearán Unidades Especializadas de Fiscalía con su Cuerpo Técnico de Investigación para los Delitos contra la libertad Sexual y la Dignidad Humana. Ellas conocerán de las infracciones consagradas en el título XI del Código Penal.
Cada una de las Unidades Especializadas de que trata el presente artículo. Deberá contar con un Psicólogo de planta, para que asesore a los funcionarios en el manejo de los casos entreviste y oriente a las víctimas, y rinda su concepto al fiscal.
ARTÍCULO 17. <Código de Procedimiento Penal derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000> El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
ARTÍCULO 417. PROHIBICIÓN DE LIBERTAD PROVISIONAL. No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1o del artículo 415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:
1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detención preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 397 de este Código.
2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.
3. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación, de acuerdo con experticio técnico o que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisión del hecho.
4. En los siguientes delitos.
Peculado por apropiación (artículo 133)
Concusión (artículo 140)
Cohecho Propio (artículo 141)
Enriquecimiento Ilícito (artículo 148)
Prevaricato por Acción (artículo 149)
Receptación (artículo 177)
Fuga de Presos (artículo 178)
Favorecimiento de la Fuga (artículo 179)
Fraude Procesal (artículo 182)
Incendio (artículo 189)
Daños en obra de defensa común (artículo 190)
Provocación de Inundación o derrumbe (artículo 191)
Siniestro o daño de nave (artículo 193)
Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 197)
Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 201)
Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 202)
Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207)
Tráfico de moneda falsificada (artículo 208)
Emisiones Ilegales (artículo 209)
Acaparamiento (artículo 229)
Especulación (artículo 230)
Pánico Económico (artículo 232)
Ilícita Explotación Comercial (artículo 233)
Privación Ilegal de la Libertad (artículo 272)
Constreñimiento para delinquir (artículo 277)
Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278)
Tortura (artículo 279)
Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 304)
Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 305)
Inducción a la prostitución (artículo 308)
Constreñimiento a la Prostitución (artículo 309)
Trata de Personas (artículo 311)
Estímulo a la Prostitución de Menores (artículo 312)
Lesiones con deformidad (artículo 333)
Lesiones con perturbación funcional (artículo 334)
Lesiones con perturbación psíquica (artículo 335)
Hurto Calificado (artículo 350)
Hurto Agravado (artículo 351)
Extorsión (artículo 355)
Los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.
ARTÍCULO 18. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA
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