Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 3A. DESIGNACIÓN DE DELEGADOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS. La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de estar acreditados, entre otras personas.

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ARTÍCULO 4A. DESIGNACIÓN DEL COMISARIO GENERAL.

1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo por la parte ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que figuren en la lista internacional.

2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto, solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe el Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.

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ARTÍCULO 5A. ATRIBUCIONES DE LOS DELEGADOS. Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus actividades.

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ARTÍCULO 6A. ATRIBUCIONES DEL COMISARIO GENERAL.

1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto de la aplicación de la Convención.

2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en el presente Reglamento.

3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla personalmente.

4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convención.

5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras. Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrá utilizar los datos técnicos.

6. Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario General ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de la Convención.

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ARTÍCULO 7A. INSPECTORES Y EXPERTOS.

1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos, los juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no serán responsables más que ante el Comisario General.

2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.

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ARTÍCULO 8A. EJERCICIO DE LA MISIÓN DE VIGILANCIA. Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.

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ARTÍCULO 9A. SUBSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS. Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4o. El Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento.

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ARTÍCULO 10A. GASTOS. La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.

CAPÍTULO II.

DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL

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ARTÍCULO 11A. REFUGIOS IMPROVISADOS.

1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial, deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditado.

2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema.

3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8o. de la Convención, el Comisario General solicitará del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo Protección Especial.

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ARTÍCULO 12A. REGISTRO INTERNACIONAL DE BIENES CULTURALES BAJO PROTECCIÓN ESPECIAL.

1. Se establecerá un "Registro Internacional de Bienes Culturales Bajo Protección Especial".

2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas así como a las Altas Partes Contratantes.

3. El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios, Centros Monumentales y Otros Bienes Culturales Inmuebles. Compete al Director General decidir los datos que deban figurar en cada sección.

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ARTÍCULO 13A. SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN.

 

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados refugios, centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles sitos en su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las condiciones previstas en el artículo 8o. de la Convención.

2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción.

3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantes.

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ARTÍCULO 14A. OPOSICIÓN.

 

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la inscripción en el Registro de un bien cultural, por carta dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.

2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser:

a) Que el bien de que se trate no sea un bien cultural;

b) Que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8o. de la Convención.

3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, lugares de interés artístico e histórico y excavaciones arqueológicas, y además, si lo juzgare conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para ello.

4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la inscripción podrá hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan de ella.

5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase en un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director General en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que pudiera o hubiese podido ser iniciado.

6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo siguiente.

7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de oposición.

Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición, designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista internacional de personalidades previstas en el artículo 1o. del presente Reglamento, si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables.

8. Cada una de las Altas Partes Contratantes pueden declarar, en el momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente. En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se someterá por el Director General a las Altas Partes Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a menos que el Director General de la organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote por correspondencia invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la invitación correspondiente.

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ARTÍCULO 15A. INSCRIPCIÓN.

 

1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro, bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo 1o. del artículo 14.

2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo dispuesto en el párrafo 5o. del artículo 14, el Director General no procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los procedimientos previstos en el párrafo 7o. del artículo 14 o en el párrafo 8o. del mismo artículo.

3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3o. del artículo 11, el Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario General de Bienes Culturales.

4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás estados a que se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada inscripción en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho envío.

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ARTÍCULO 16A. CANCELACIÓN.

 

1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural en el Registro:

a) A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien cultural;

b) Cuando la Alta Parte Contratante que hubiese solicitado la inscripción hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento en que surta efecto tal denuncia;

c) En el caso especial previsto en el párrafo 5o. del artículo 14, cuando se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los procedimientos previstos en el párrafo 7o. del artículo 14 o en el párrafo 8o. del mismo artículo.

2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La cancelación surtirá efectos a los treinta días del envío de la notificación.

CAPÍTULO III.

DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES

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ARTÍCULO 17A. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA INMUNIDAD.

1. La petición a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 12 de la Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales. En ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose el número aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar adonde hayan de ser trasladados, los medios de transporte, el itinerario proyectado, la fecha propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes.

2. Si el Comisario General, después de haber recabado los asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos que puedan ser útiles.

3. El Comisario General designará uno o varios inspectores, quienes cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición, de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el punto de destino.

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ARTÍCULO 18A. TRASLADOS AL EXTRANJERO. Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino también a las normas siguientes:

a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de otro Estado, éste será el depositario de los mismos y prestará a dichos bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes culturales de importancia similar;

b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez terminado el conflicto, esa devolución se efectuará dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se pida;

c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de disponer de ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes, el depositario, previo asentimiento del depositante, podrá ordenar su traslado al territorio de un tercer país, en las condiciones previstas en el presente artículo;

d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones del presente artículo.

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ARTÍCULO 19A. TERRITORIO OCUPADO. Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4 de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.

CAPÍTULO IV.

DEL EMBLEMA

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ARTÍCULO 20A. COLOCACIÓN DEL EMBLEMA.

1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes. Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en cualquier otra forma apropiada.

2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención.

El emblema deberá ser visible desde tierra:

a) A intervalos regulares de distancias suficiente para delimitar claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección especial;

b) A la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección especial.

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ARTÍCULO 21A. IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS.

1. Las personas a que se refieren los apartados b) y c) párrafo 2o. del artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes.

2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las autoridades competentes.

3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán el modelo por ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de ellos la Potencia responsable

4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazalete.

Anverso

TARJETA DE IDENTIDAD para el personal encargado de la protección de los bienes culturales

Apellidos Nombre(s) Fecha de nacimiento Título o grado Función

es titular de la presente tarjeta en virtud de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954, para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado.

Fecha de expedición Número de la tarjeta

Reverso de la tarjeta

Firma o huellas digitales o ambas cosas

Fotografía del Titular  

Sello en caso de la autoridad que expide la tarjeta

Talla

Ojos

Cabellos

Otras señas personales

PROTOCOLO

Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

I.

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a impedir la exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por Ella durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran definidos en el artículo 1o. de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.

2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a colocar bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que procedan directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este secuestro se declarará, bien de oficio en el momento de la importación, o, en otro caso, a petición de las autoridades de dicho territorio.

3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a devolver, al término de las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren en el suyo, si dichos bienes han sido exportados en contravención del principio establecido en el párrafo 1o. En ningún caso los bienes culturales podrán retenerse a título de reparaciones de guerra.

4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la exportación de bienes culturales del territorio ocupado por Ella deberá indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que hayan de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.

II.

5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte Contratante depositados por ella, a fin de protegerlos contra los peligros de un conflicto armado, en el territorio de otra Alta Parte Contratante, serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las autoridades competentes del territorio de procedencia.

III.

6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

7. a) El presente Protocolo será sometido a la ratificación de los Estados signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales respectivos;

b) Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a que se refiere el párrafo 6o., así como a la de cualquier otro Estado invitado a adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6o. y 8o. podrán, en el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que no se consideran ligados por las disposiciones de la Sección I o por los de la Sección II del presente Protocolo.

10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación;

b) Posteriormente, entrarán en vigor para cada Alta Parte Contratante tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión;

c) Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán inmediato efecto a las ratificaciones y a las adhesiones depositadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.

11. a) Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su entrada en vigor tomarán, cada uno en aquello que le concierna, todas las medidas requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis meses;

b) Ese plazo será de seis meses, contados a partir del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, para todos los Estados que depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por una notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el presente Protocolo se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea Ella responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Protocolo en nombre propio o en el de cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable;

b) La denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

c) La denuncia será efectiva un año después de la recepción del instrumento de denuncia. Sin embargo, si en el momento de la expiración de ese año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

14. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que hacen referencia los párrafos 6o. y 8o., así como a la Organización de las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7o., 8o. y 15, lo mismo que de las modificaciones y denuncias previstas respectivamente en los párrafos 12 y 13.

15. a) El Presente Protocolo puede ser revisado si la revisión la solicita más de un tercio de las Altas Partes Contratantes;

b) El Director General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia con dicho objeto;

c) Las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en vigor más que después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas por cada una de las Altas Partes Contratantes;

d) La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones al presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la Conferencia a la que se refieren los apartados b) y c) se llevará a efectos por el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

e) Después de la entrada en vigor de las modificaciones al presente Protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá abierto para la ratificación o adhesión.

Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente

autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por igual los cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6o. y 8o., así como a la Organización de las Naciones Unidas.

RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN I

La Conferencia formula el voto de que los órganos competentes de las Naciones Unidas decidan que, en caso de acción militar emprendida en cumplimiento de su Carta, las fuerzas armadas que participaren en dicha acción apliquen las isposiciones de la Convención.

RESOLUCIÓN II

La Conferencia formula el voto de que cada una de las Altas Partes Contratantes al adherirse a la Convención, cree, de acuerdo con su sistema constitucional y administrativo, un Comité Consultivo Nacional compuesto de un reducido número de personalidades, como por ejemplo: altos funcionarios de los servicios arqueológicos, de museos, etc., un representante del Alto Estado Mayor, un representante del Ministerio de Negocios Extranjeros, un especialista de Derecho Internacional y dos o tres miembros más, cuyas funciones y competencia guarden relación con las distintas cuestiones a que se refiere la Convención.

Este Comité, que funcionaría dependiente de la autoridad del Ministro o del Jefe de los servicios nacionales encargados de la custodia de los bienes culturales, podría tener principalmente las atribuciones siguientes:

a) Asesorar al Gobierno respecto a las medidas necesarias para la aplicación de la Convención en sus aspectos legislativo, técnico o militar, en tiempo de paz o de conflicto armado;

b) Intervenir cerca de su Gobierno en caso de conflicto armado o de inminencia del mismo, con el fin de asegurar que los bienes culturales situados en el territorio nacional o en el de otros países sean conocidos, respetados y protegidos por las fuerzas armadas del país de acuerdo con las disposiciones de la Convención;

c) Asegurar, de acuerdo con su Gobierno, el enlace y la cooperación con los demás Comités Nacionales de esta clase y con cualquier organismo internacional competente.

RESOLUCIÓN III

La Conferencia formula el voto de que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convoque, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, una reunión de las Altas Partes Contratantes.

Copia certificada conforme y completa del ejemplar original del Acta final de la Conferencia Intergubernamental sobre la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y del Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954, y de las Resoluciones anexas al Acta final.

París,

Consejero Jurídico de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

La Suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de la Convención y el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), documentos que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

SONIA PEREIRA PORTILLA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de enero de 1996.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1B. Apruébanse la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de la Convención y el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).

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ARTÍCULO 2B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de la Convención y el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

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ARTÍCULO 3B. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Educación Nacional,

OLGA DUQUE DE OSPINA.

   

PROTOCOL

The High Contracting Parties are agreed as follows:

I.

1. Each High Contracting Party undertakes to prevent the exportation, from a territory occupied by it during an armed conflict, of cultural property as defined in article 1 of the Convention for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, signed at The Hague on 14 May, 1954.

2. Each High Contracting Party undertakes to take into its custody cultural property imported into its territory either directly or indirectly from any occupied territory. This shall either be effected automatically upon the importation of the property or, failing this, at the request of the authorities of that territory.

3. Each High Contracting Party undertakes to retum, at the close of hostilities, to the competent authorities of the territory previously occupied, cultural property which is in its territory, if such property has been exported in contravention of the principle laid down in the first paragraph. Such property shall never be retained as war reparations.

4. The High Contracting Party whose obligation it was to prevent the exportation of cultural property from the territory occupied by it, shall pay an indemnity to the holders in good faith of any cultural property which has to be returned an accordance with the preceding paragraph.

II

5. Cultural property coming from the territory of a High Contracting Party and deposited by it in the territory of another High Contracting Party for the purpose of protecting such property against the dangers of an armed conflict, shall be returned by the latter, at the end of hostilities, to the competent authorities of the territory from which it came.

III

6. The present Protocol shall bear the date of 14 May, 1954 and, until the date of 31 December, 1954, shall remain open for signature by all States invited to the Conference which met at The Hague from 21 April, 1954 to 14 May, 1954.

7. a) The present Protocol shall be subject to ratification by signatory States in accordance with their respective constitutional procedures;

b) The instruments of ratification shall be deposited with the Director- General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization.

8. From the date of its entry into force, the present Protocol shall be open for accession by all States mentioned in paragraph 6 which have not signed it as well as any other State invited to accede by the Executive Board of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization. Accession shall be effected by the deposit of an instrument of accession with the Director-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization.

9. The States referred to in paragraphs 6 and 8 may declare, at the time of signature, ratification or accession, that they will not be bound by the provisions of Section I or by those of Section II of the present Protocol.

10. a) The present Protocol shall enter into force three months after five instruments of ratification have been deposited;

b) Thereafter, it shall enter into force, for each High Contracting Party, three. months after the deposit of its instrument of ratification or accession;

c) The situations referred to in articles 18 and 19 of the Convention for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, signed at The Hague on 14 May, 1954, shall give immediate effect to ratifications and accessions deposited by the Parties to the conflict either before or after the beginning of hostilities or occupation. In such cases, the Director-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization shall transmit the communications referred to in paragraph 14 by the speediest method.

11. a) Each State Party to the Protocol on the date of its entry force shall take all necessary measures to ensure its effective application within a period of six months after such entry into force;

b) This period shall be six months from the date of deposit of the instruments of ratification or accession for any State which deposits its instrument of ratification or accession after the date of the entry into force of the Protocol.

12. Any High Contracting Party may, at the time of ratification or accession, or at any time thereafter, declare by notification addressed to the Director-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization, that the present Protocol shall extend to all or any of the territories for whose international relations is responsible. The said notification shalltake effect three months after the date of its receipt.

13. a) Each High Contracting Party may denounce the present Protocolo, on its own behalf, or on behalf of any territory for whose international relations it is responsible;'

b) The denunciation shall be notified by an instrument in writing, deposited with the Director-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization;

c) The denunciation shall take effect one year after receipt of the instrument of denunciation. However, if, on the expiry of this period, the denouncing Party is involved in an armed conflict, the denunciation shall not take effect until the end of hostilities, or until the operations of repatriating cultural property are completed, whichever is the later.

14. The Directo-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization shall inform the States referred to in paragraphs 6 and 8, as well as the United Nations, of the deposit of all the instruments of ratification, accession or acceptance providéd for in paragraphs 7, 8 and 15 and the notifications and denunciations provided for respectively in paragraphs 12 and 13.

15. a) The present Protocol may be revised if revision is requested by more than one-third of the High Contracting Parties;

b) The Director-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization shall convene a Conference for this purpose.

c) Amendments to the present Protocol shall enter into force only after they have been unanimously adopted by the High Contracting Parties represented at the Conference and accepted by each of the High Contracting Parties;

d) Acceptance by the High Contracting Parties of amendments to the present Protocol, which have been adopted by the Conference mentioned in subparagraphs b) and c), shall be effected by the deposit of a formal instrument with the DirectorGeneral óf the United Nations Educational Scientific and Cultural Organization;

e) After the entry into force of amendments to the present Protocol, only the text of the said Protocol thus amended shall remain open for ratification or accession.

In accordance with article 102 of the Charter of the United Nations, the present Protocol shall be registered with the Secretariat of the United Nations at the request of the Director-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization.

In faith whereof the undersigned, culy authorized, have signed the present Protocol.

Done at The Hague, this fourteenth day of may, 1954, in english, french, russian and spanish, the four texts being equally authoritative, in a single copy which shall be deposited in the archives of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization, and certified true copies of which shall be delivered to all the States referred to in paragraphs 6 and 8 as well as to the United Nations.

RESOLUTIONS

RESOLUTION I

The Conference expresses the hope that the competent organs of the United Nations should decide, in the event of military action being taken in implementation of the Charter, to ensure application of the provisions of the Convention by the armed forces taking part in such action.

RESOLUTION II

The Conference expresses the hope that each of the High Contracting Parties on acceding to the Convention, should set up, within the framework of its constitutional and administrative system, a national advisory committee consisting of a small number of distinguished persons: for example, senior of ficials of archaeological services, museums etc., a representative of the military general staff, a representative of the Ministry of Foreign Affairs, a specialist in international law and two or three other members whose official duties or specialized knowledge are related to the fields covered by the Convention.

The Committee should be under the authority of the minister of State or senior official responsible for the national service chiefly concerned with the care of cultural property. Its chief functions would be:

a) To advise the government conceming the measures required for the implementation of the Convention in its legislative, technical or military aspects, both in time of peace an during an armed conflict;

b) To approach its govemment in the event of an armed conflict or when such a conflict appears imminent, with a view to ensuring that cultural property situated within its own territory or within that of other countries is known to and respected and protected by the armed forces of the country, in accordance with the provisions of the Convention;

c) To arrange, in agreement with its government, for liaison and cooperation with other similar national committees and with any competent intemational authority.

RESOLUTION III

The Conference expresses the hope that the Director-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization should convene, as soon as possible after the entry into force of the Convention for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, a meeting of the High Contracting Parties.

Certified a true and complete, copy of the original of the Final Act of the Intergovernmental Conference on the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, of the Convention for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict and of the Protocol for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, signed at The Hague on 14th may,1954, and of the Resolutions annexed to the Final Act.

París,

Legal adviser of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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