LEY 337 DE 1996
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 42.949 de 30 de diciembre de 1996
Por medio de la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los cincuenta (50) años de fundación de la Universidad del Atlántico, se exalta su labor en la formación de los profesionales costeños, se ordena la realización de unas obras de infraestructura y dotación de medios para la investigación científica y social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Nación reconoce y exalta la labor académica que ha venido desarrollando la Universidad del Atlántico desde 1946, en lo que respecta a la formación de profesionales con criterios científicos y sociales.
PARÁGRAFO. Para tal efecto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional fijará por decreto dicho reconocimiento, al tiempo que condecorará con su máxima distinción a la Universidad del Atlántico por sus servicios prestados a la Costa Atlántica y al país.
ARTÍCULO 2o. La Nación se asociará a las bodas de oro de la Universidad del Atlántico con tal de contribuir a su desarrollo científico y cultural, para lo cual se harán los aportes presupuestales del caso en lo que respecta a la realización de las siguientes obras:
- Dotación y sistematización de la biblioteca central.
- Equipamiento de los laboratorios de las diferentes facultades de Ingeniería, Química y Farmacia, Dietética y Nutrición y Ciencias Básicas.
- Construcción de una sede para la sección de postgrados.
- Construcción y dotación de un polideportivo universitario.
- Mejoramiento locativo de la sede de la carrera 43 No. 50-53.
ARTÍCULO 3o. La Nación, a través del Ministerio de Hacienda, realizará a la Universidad del Atlántico a partir de la presente ley, la asignación presupuestal promedio por estudiante que hace a las Universidades Públicas del país. En ningún caso será menor.
PARÁGRAFO. Para lo dispuesto en el presente artículo, se utilizarán las estadísticas que para tal efecto suministre el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación, ICFES.
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
La Ministra de Educación Nacional,
OLGA DUQUE DE OSPINA
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