ARTÍCULO 84. El Gobierno permitirá y facilitará la importación de los equipos y suministros en general que sean necesarios para prestar y modernizar el transporte ferroviario.
TRANSPORTE MASIVO
ARTÍCULO 85. Cuando la Nación y sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes de capital, en dinero o en especie, en la solución de Sistemas de Transporte Masivo de Pasajeros, deberá el Ministerio de Transporte y la Dirección Nacional de Planeación evaluar y conceptuar:
1. El estudio de prefactibilidad, la factibilidad y rentabilidad técnico y físico - espacial que defina al Sistema Integral de Transporte Masivo, su cronograma, presupuesto y plan de ejecución.
2. La minuta de la Sociedad por acciones que se constituya como titular del Sistema de Transporte.
3. El proyecto definitivo, su presupuesto y programa final de ejecución del Sistema de Transporte.
4. Cualquier cambio o modificación al proyecto.
ARTÍCULO 86. El Ministerio de Transporte elaborará el Registro en el Banco de Proyectos de Inversión de los proyectos de Sistemas de Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Así mismo, el Ministerio citado constituirá la Autoridad Unica de transporte para la administración de Sistemas de Transporte Masivo de acuerdo con los criterios de coordinación institucional y la articulación de los diferentes Modos de transporte.
DISPOSICIONES FINALES
NORMAS DE TRANSICIÓN
ARTÍCULO 87. Las actuaciones iniciales con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán desarrollándose conforme a las normas que las sustentaron en su momento.
ARTÍCULO 88. Autorizase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas presupuestales que fueren necesarias para darle cumplimiento a lo que en esta Ley se dispone y para difundir su contenido y alcance.
ARTÍCULO 89. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 90. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias; declárase, así mismo, cumplida la condición extintiva de la vigencia de las normas a que se refiere el Artículo 69 de la Ley 105 de 1993, cuando se expidan los reglamentos a que se refiere el Artículo anterior.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
GIOVANI LAMBOGLOGIA MAZZILLI
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CMARA DE REPRESENTATES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Santafé de Bogotá Distrito Capital, D.C.,
a los 20 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
CARLOS HERNAN LÓPEZ GUTIÉRREZ