Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 84. El Gobierno permitirá y facilitará la importación de los equipos y suministros en general que sean necesarios para prestar y modernizar el transporte ferroviario.

CAPÍTULO VI.

TRANSPORTE MASIVO

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ARTÍCULO 85. Cuando la Nación y sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes de capital, en dinero o en especie, en la solución de Sistemas de Transporte Masivo de Pasajeros, deberá el Ministerio de Transporte y la Dirección Nacional de Planeación evaluar y conceptuar:

1. El estudio de prefactibilidad, la factibilidad y rentabilidad técnico y físico - espacial que defina al Sistema Integral de Transporte Masivo, su cronograma, presupuesto y plan de ejecución.

2. La minuta de la Sociedad por acciones que se constituya como titular del Sistema de Transporte.

3. El proyecto definitivo, su presupuesto y programa final de ejecución del Sistema de Transporte.

4. Cualquier cambio o modificación al proyecto.

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ARTÍCULO 86. El Ministerio de Transporte elaborará el Registro en el Banco de Proyectos de Inversión de los proyectos de Sistemas de Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Así mismo, el Ministerio citado constituirá la Autoridad Unica de transporte para la administración de Sistemas de Transporte Masivo de acuerdo con los criterios de coordinación institucional y la articulación de los diferentes Modos de transporte.

Jurisprudencia Vigencia

TÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I.

NORMAS DE TRANSICIÓN

 

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ARTÍCULO 87. Las actuaciones iniciales con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán desarrollándose conforme a las normas que las sustentaron en su momento.

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ARTÍCULO 88. Autorizase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas presupuestales que fueren necesarias para darle cumplimiento a lo que en esta Ley se dispone y para difundir su contenido y alcance.

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ARTÍCULO 89. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTÍCULO 90. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias; declárase, así mismo, cumplida la condición extintiva de la vigencia de las normas a que se refiere el Artículo 69 de la Ley 105 de 1993, cuando se expidan los reglamentos a que se refiere el Artículo anterior.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

GIOVANI LAMBOGLOGIA MAZZILLI

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CMARA DE REPRESENTATES

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santafé de Bogotá Distrito Capital, D.C.,  

a los 20 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

CARLOS HERNAN LÓPEZ GUTIÉRREZ

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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