LEY 327 DE 1996
(diciembre 4)
Diario Oficial No. 42.934 de 6 de diciembre de 1996
Por medio de la cual se aprueba el Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la ciudad de Puerto España, el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto texto del Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la ciudad de Puerto España, el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jurídica (E.), del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Colombia
El Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Colombia, denominados en adelante Las Partes Contratantes;
Buscando fortalecer los lazos de amistad entre los dos países, y propender por el progreso social de sus pueblos;
Reafirmando su adhesión a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, a los valores democráticos y al respeto de los derechos humanos;
Animados por el espíritu común que impulsan a Trinidad y Tobago y a Colombia, para dar inicio a una cooperación científica y técnica;
Deseosos de contribuir en la medida de sus respectivos recursos humanos, intelectuales y materiales, a la instauración de una fase de cooperación internacional basada en la igualdad, justicia y el progreso;
Conscientes de la importancia de enfocar la cooperación hacia el fortalecimiento de sus economías, para así poder mejorar sus niveles de competitividad en el mercado internacional;
Conscientes de la importancia de facilitar la participación en esta cooperación de las personas naturales o jurídicas, y de las entidades públicas o privadas, directamente interesadas, según sus posibilidades reales de complementariedad;
Reconociendo la necesidad y la conveniencia de identificar forma de intercambio de conocimientos y de experiencias, que permitan construir bases permanentes para una relación de interés recíproco;
Buscando que el presente Convenio tenga por objeto fundamental la consolidación, profundización y diversificación de la relación entre Las Partes en beneficio mutuo de las mismas;
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes se obligan, dentro de los límites de sus competencias, a impulsar sus relaciones de cooperación técnica y científica y trabajar hacia el desarrollo mutuo de las Partes.
ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes, considerando el mutuo interés y los objetivos de sus políticas de cooperación técnica y científica, se obligan a promover las siguientes acciones:
a) Fortalecer la capacidad de investigación, formación y desarrollo de recursos humanos;
b) Establecer lazos permanentes entre las comunidades científicas y técnicas;
c) Desarrollar la asistencia técnica, entre otras formas (inter alia), mediante el envío de expertos y la realización de estudios;
d) Fomentar las relaciones entre las instituciones académicas y de investigación y el sector productivo de ambas Partes.
ARTÍCULO 3o. Las Partes Contratantes acuerdan desarrollar, inter alia, las siguientes modalidades de cooperación:
a) Intercambio de personal científico y expertos;
b) Formación técnica y científica para el perfeccionamiento de habilidades y especializaciones, a través de becas, cursos, seminarios;
c) Intercambio de experiencias y tecnologías;
d) Suministro de equipos y materiales necesarios para la ejecución de los programas y proyectos;
e) Utilización, en común, de instalaciones, centros e instituciones;
f) Intercambio de información;
g) Organización de exhibiciones y encuentros científicos.
ARTÍCULO 4o. Para facilitar la cooperación, las Partes Contratantes podrán celebrar Acuerdos Complementarios o los contratos requeridos para la ejecución de programas o proyectos de cooperación, en los cuales serán establecidas las condiciones específicas y de financiación correspondientes.
ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes se comprometerán, dentro del límite de sus posibilidades, y en concordancia con sus legislaciones internas, a proveer los medios apropiados para la realización de los objetivos de la cooperación prevista en el presente Convenio incluidos los medios financieros, si es del caso.
ARTÍCULO 6o. Con el propósito de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación previstos en el presente Acuerdo, las Partes Contratantes aplicarán las medidas necesarias para que se concedan a los expertos los privilegios e inmunidades contemplados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946.
ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes otorgarán facilidades para el traslado de bienes, instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de los programas y proyectos de cooperación técnica y científica, especialmente en lo referido a mecanismos de exención de toda clase de impuestos, gravámenes y derechos sobre importación y/o exportación de los mismos, según las disposiciones jurídicas y administrativas de cada país.
1. Para promover la aplicación del presente Convenio, se creará una Comisión Mixta compuesta por representantes de las dos Partes Contratantes.
2. La Comisión Mixta tiene por objeto:
a) Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos Complementarios;
b) Determinar los sectores prioritarios para la realización de programas y proyectos específicos de cooperación científica y técnica;
c) Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación técnica y científica;
d) Diseñar y adoptar un mecanismo permanente de coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades de cooperación científica y técnica;
e) Hacer las recomendaciones y sugerir las modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos en el presente convenio;
3. La Comisión Mixta adoptará sus normas de procedimiento y su programa de trabajo.
4. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Bogotá y Puerto España, en fecha que se fijará de común acuerdo y será coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
La Comisión Mixta llevará a cabo su primera reunión dentro de los primeros seis (6) meses después de entrar en vigor el presente convenio.
De considerarse necesario, por acuerdo mutuo, se podrán convocar otras reuniones con el fin de hacer seguimiento a la cooperación derivada del presente convenio y definir la viabilidad y fecha tentativa de la realización de las comisiones mixtas.
ARTÍCULO 9o. Cualquier controversia que surja de la interpretación o puesta en práctica del presente convenio será solucionada de común acuerdo entre las partes contratantes.
ARTÍCULO 10. Las partes contratantes se notificarán, por vía diplomática, en Puerto España, el cumplimiento de sus requisitos internos para el perfeccionamiento del convenio, y este entrará en rigor a los treinta (30) días de recibida la segunda notificación.
El presente convenio tendrá una duración inicial de tres (3) años, y será prorrogado por períodos de un (1) año, salvo que se realice la denuncia prevista en el artículo XII.
ARTÍCULO 12. El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las dos partes, mediante comunicación escrita con antelación no menor de seis (6) meses a su expiración. La denuncia del presente convenio no afectará la continuación de los proyectos y programas en curso o los determinados en los acuerdos complementarios y/o los contratos que se suscriban en desarrollo del artículo IV.
ARTÍCULO 13. Cada una de las partes contratantes podrá formular a la otra parte, propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la ejecución de los programas o proyectos. Para este fin, por consentimiento mutuo, las partes contratantes podrán ampliar el alcance del presente convenio, mediante la suscripción de acuerdos adscritos al mismo, con el fin de incrementar las modalidades de cooperación.
Firmado en la ciudad de Puerto España, a los diecisiete
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco,
en dos ejemplares, en idiomas inglés y español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago.
Firma ilegible.
Por el Gobierno de la República Colombia,
Firma ilegible.
La suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del "Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Colombia", firmado en la ciudad de Puerto España, el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, suscrito en Puerto España, el 17 de agosto de 1995.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la Ley 7a. de 1994, el "Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago", suscrito en Puerto España, el 17 de agosto de 1995, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
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