LEY 321 DE 1996
(octubre 4)
Diario Oficial No. 42.894 de 8 de octubre de 1996
Por la cual se fijan condiciones para la administración de la cuota de fomento cacaotero, establecidas por las Leyes 31 de 1965 y 67 de 1983.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Nación-Ministerio de Agricultura sólo podrá contratar la administración de la cuota de Fomento Cacaotero de que tratan las Leyes 31 de 1965 y 67 de 1983, con entidades privadas que cumplan con el siguiente requisito: En la Asamblea General y en los Organos Directivos de la entidad contratista, deberán tener representación los departamentos en proporción a su participación en la producción nacional del grano.
Esta representación deberá estar consignada claramente en los estatutos de la Entidad.
ARTÍCULO 2o. En caso de que por reforma de estatutos o por cualquier otro medio, se afecte la participación señalada en el artículo anterior durante el tiempo de vigencia del contrato, éste será revocado por la Nación - Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 3o. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue creado, ver artículo 4> La Nación - Miniterio de Agricultura, revisará el contrato de administración actualmente vigente y dará un plazo que no podrá ser mayor de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley, para que la entidad contratista adecúe sus estatutos a lo establecido en los artículos anteriores y conforme sus nuevos Organos Directivos con base en ellos.
ARTÍCULO 4o. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue creado> En caso de vencimiento del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya dado cumplimiento a lo allí dispuesto. La Nación - Miniterio de Agricultura revocará el contrato de administración celebrado entre ésta y la entidad contratista, celebrando uno nuevo con otra entidad que llene los requisitos exigidos por esta Ley.
ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> Debe dársele aplicación al artículo 43 de la Ley 188 de 1995 "Ley General del Plan de Desarrollo".
ARTÍCULO 6o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
La Ministra de Agricultura,
Cecilia López Montaño.
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