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LEY 316 DE 1996

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 42.880, de 18 de septiembre de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980".

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE REPÚBLICA

DECRETA:

Visto el "Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980", hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, cuyo texto es el siguiente:

"PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 44

DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, y el Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil,

CONVIENEN:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, los países miembros que otorguen ventajas, favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el propio Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, deberán extender dichos tratamientos en forma inmediata e incondicional a los restantes países miembros de la Asociación.

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ARTÍCULO 2o. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los países miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho artículo podrán solicitar al Comité de Representantes, la suspensión temporal de las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, aportando los fundamentos que apoyan su solicitud.

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ARTÍCULO 3o. Al solicitar la suspensión a que se refiere el artículo segundo y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones emanados de los acuerdos previamente concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el peticionario asumirá el compromiso de:

a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes países miembros, a fin de que las concesiones otorgadas a dichos países se mantengan en un nivel general no menos favorable para el comercio que el que resultaba de los acuerdos concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, preexistentes a la entrada en vigor de los Acuerdos a que se refiere el artículo primero.

Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por el país que se sienta afectado, con la finalidad de recibir compensaciones sustancialmente equivalentes a la pérdida de comercio, en virtud de las preferencias otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones, lo notificará al país solicitante de la suspensión y al Comité de Representantes.

Salvo que las partes acuerden un plazo mayor, las negociaciones deberán iniciarse dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud respectiva y deberán concluir dentro de los ciento veinte días de iniciadas. La totalidad de las negociaciones no deberá exceder un plazo de veinticuatro meses. A requerimiento de las partes involucradas, el Comité de Representantes podrá ampliar dicho plazo.

Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo de la ALADI, deberán tener en cuenta particularmente lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980 sobre tratamiento diferencial más favorable reconocido a dichos países.

b) Negociar la aplicación a los demás países miembros que hayan cumplido la obligación de eliminar restricciones no arancelarias en el marco de la Asociación, el tratamiento más favorable concedido a un tercer país en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980, en materia de restricciones no arancelarias.

c) Negociar con los países miembros que así lo soliciten, la adopción de normas de origen -incluyendo criterios de calificación, procedimientos de certificación, verificación y/o control- en caso de que el régimen de origen pactado en los Acuerdos a que se refiere el artículo primero, contenga tratamientos generales o específicos más favorables, tanto en materia de exportaciones como de importaciones, que los vigentes en el marco del Tratado de Montevideo 1980.

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ARTÍCULO 4o. Finalizadas las negociaciones a que se refiere el artículo tercero, con resultado satisfactorio para las partes, el país que solicitó las negociaciones otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.

Si el resultado de las negociaciones es considerado insuficiente, por el país afectado para restablecer el equilibrio de los derechos y las obligaciones emanados del Tratado de Montevideo 1980 y de los Acuerdos concertados al amparo del referido Tratado, el Comité de Representantes designará a los integrantes de un Grupo Especial, en consulta con los países interesados, a los efectos de determinar si la compensación ofrecida es suficiente.

a) El Grupo determinará, dentro de los sesenta días de su constitución, si la compensación ofrecida es suficiente, en cuyo caso el país afectado otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.

b) Si dentro de los sesenta días de su constitución, el Grupo Especial estima que la compensación ofrecida durante la negociación no es suficiente, determinará la que a su juicio lo sea, así como el monto por el cual el país afectado podrá suspender concesiones sustancialmente equivalentes.

i) En caso que el país que solicitó la suspensión a que se refiere el artículo segundo acceda, dentro de un plazo de treinta días, a otorgar las compensaciones de acuerdo con la determinación del Grupo Especial, el país afectado concederá su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.

ii) En caso contrario, el país afectado podrá retirar concesiones sustancialmente equivalentes a las compensaciones determinadas por el Grupo Especial y podrá votar negativamente la suspensión solicitada en el Comité de Representantes.

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ARTÍCULO 5o. La suspensión solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, dará lugar a los siguientes tratamientos:

a) En el caso de que ningún país manifieste, dentro de un plazo de ciento veinte días, la intención de solicitar negociaciones, el Comité de Representantes concederá la suspensión solicitada en forma definitiva por un plazo de cinco años renovable por un nuevo período no superior a cinco años.

b) En el caso de que algún país solicite negociaciones la suspensión será concedida en forma condicional por el Comité de Representantes por un plazo de cinco años.

Al finalizar las negociaciones bilaterales del país que solicitó la suspensión, conforme al artículo segundo, con los países miembros que manifestaron su intención de negociar, el Comité de Representantes concederá la suspensión definitiva, con el voto afirmativo de los dos tercios de los países miembros respecto de los cuales rija el presente Protocolo.

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ARTÍCULO 6o. El Comité de Representantes hará el seguimiento de la ejecución de cada suspensión concedida en los términos de este Protocolo y presentará un informe anual al Consejo de Ministros de la Asociación.

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ARTÍCULO 7o. El presente Protocolo adoptado por el Consejo de Ministros, con el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros y sin voto negativo, entrará en vigor para los países miembros que lo ratifiquen, de acuerdo con los respectivos procedimientos constitucionales, en el momento en que sea depositado en la Secretaría General el octavo instrumento de ratificación.

EN FE DE LO CUAL, los Ministros de Relaciones Exteriores y los Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos y de los cuales será depositaria la Secretaría General de la Asociación.

Por los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Federativa del Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Estados Unidos Mexicanos, Paraguay, Perú, Oriental del Uruguay, Venezuela.

(firmas ilegibles)

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Aprobado sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Protocolo interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980", suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, cuyo texto autenticado se inserta.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980", hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Presidente General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de septiembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

El Ministro de Comercio Exterior,

MORRIS HARF MEYER

      

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