LEY 312 DE 1996
(agosto 12)
Diario Oficial No. 42.857, de 16 de agosto de 1996
Por medio de la cual se reglamentan las delegaciones permanentes del Congreso de Colombia ante los Parlamentos Internacionales y se otorgan unas facultades al Gobierno Nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La afiliación del Congreso de Colombia a Parlamentos Regionales u Organismos Internacionales de carácter parlamentario, sólo será reconocida mediante leyes ratificatorias de suscripción o adhesión de Tratados Constitutivos.
PARÁGRAFO. Cuando se tratare de un Parlamento Regional u Organismo Internacional de carácter parlamentario en formación, la participación y la delegación del Congreso de Colombia tendrá carácter provisional hasta la expedición de la ley ratificatoria del Tratado Constitutivo. La elección de la Delegación Permanente respectiva, se hará conforme a lo dispuesto en los artículos 4o., 5o., y 6o. de la presente ley.
ARTÍCULO 2o. Las Mesas Directivas de las Cámaras, adelantarán el proceso administrativo de afiliación o ratificación ante los Parlamentos Regionales u Organismos Internacionales de carácter parlamentario.
ARTÍCULO 3o. Solamente Congresistas en ejercicio podrán ser miembros de las Delegaciones colombianas en los diferentes Parlamentos Regionales u Organismos Internacionales de carácter parlamentario.
PARÁGRAFO. La calidad de miembro de una Delegación Permanente se suspenderá automáticamente al término del período constitucional o por pérdida de la investidura de Congresista.
ARTÍCULO 4o. El número de miembros de cada Delegación Permanente será, el que indiquen los Tratados, Estatutos o Protocolos Adicionales de los respectivos Organismos Internacionales.
La Delegación permanente del Congreso de Colombia ante un Parlamento Regional u Organismo Internacional de carácter parlamentario, será integrada por Senadores y Representantes a la Cámara, en cantidad igual del 50% para ambas Cámaras.
Determinado el número de Delegados que le correspondiere a cada Cámara, éstos serán elegidos en sesión plenaria de la Cámara respectiva, aplicando el sistema de cuociente electoral y para el período constitucional correspondiente, siempre y cuando los Tratados Constitutivos, Estatutos o Protocolos Adicionales de los Parlamentos Regionales o de los Organismos Internacionales de carácter parlamentario no ordenen elección popular directa de sus miembros.
PARÁGRAFO. Cada Delegación Permanente estará integrada preferencialmente por miembros de la Comisión Segunda del Senado de la República y de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes postulados por las respectivas Comisiones Segundas ante las sesiones plenarias en que se hiciere la elección.
ARTÍCULO 5o. Dentro de los quince (15) días siguientes a la iniciación del período constitucional, las Comisiones de las Mesas Directivas de las Cámaras se reunirán conjuntamente para determinar la composición numérica de las delegaciones permanentes de Colombia ante los diferentes Parlamentos Regionales y Organismos Internacionales de carácter parlamentario, de acuerdo con lo que dispongan sus Tratados Constitutivos, Estatutos o Protocolos Adicionales.
ARTÍCULO 6o. Dentro de los quince (15) días siguientes a la reunión de que trata el artículo 5o. de la presente ley, se procederá a la elección de las Delegaciones Permanentes, previa fijación de fecha con cinco (5) días, por lo menos de anticipación.
PARÁGRAFO. Los Delegados Permanentes elegidos durante lo que resta del período constitucional 1994-1998, cesarán en sus funciones el 20 de julio de 1998.
ARTÍCULO 7o. Los candidatos para los cargos directivos que le correspondieren a Colombia en los Parlamentos Regionales u Organismos Internacionales de carácter parlamentario, surgirán de elecciones internas celebradas por los miembros principales de las Delegaciones Permanentes.
ARTÍCULO 8o. Los viajes al exterior que deban realizar los miembros de las Delegaciones Permanentes para el cumplimiento de sus funciones, se autorizarán conforme la excepción prevista en el numeral 6o. del artículo 136 de la Constitución Política de Colombia y la excepción de que trata el numeral 6o. del artículo 52 de la Ley 5a. de 1992.
ARTÍCULO 9o. Los miembros de las Delegaciones Permanentes y los Representantes del Congreso de Colombia en Comisiones de trabajo de los Parlamentos Regionales, rendirán informes escritos al Presidente del Senado de la República o al Presidente de la Cámara de Representantes, según corresponda dentro de los diez (10) días siguientes al término de cada Comisión al exterior que la respectiva Cámara hubiere autorizado. Los destinatarios de los informes, ordenarán su publicación en la Gaceta del Congreso.
ARTÍCULO 10. La Comisión de Relaciones Interparlamentarias del Congreso Nacional, la cual estará integrada por los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones Segundas del Senado de la República y Cámara de Representantes y por los Presidentes de las Delegaciones Permanentes del Congreso ante los Parlamentos Regionales y Organismos Internacionales de carácter parlamentario. Su Mesa Directiva será elegida en igual forma a la de las Comisiones Permanentes.
La Comisión sesionará por lo menos una vez al mes. Serán sus funciones las siguientes:
a) Coordinar el funcionamiento de los Grupos Parlamentarios de Colombia ante cada Parlamento Regional u Organismos Internacionales de carácter parlamentario;
b) Informar periódicamente a las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, por lo menos a la iniciación del período de sesiones ordinarias y a la reanudación del mismo, sobre la situación legal de los Parlamentos Regionales y Organismos Internacionales de carácter parlamentario, su composición y estado de la participación colombiana, así como de las anomalías que se presenten en el desempeño de las funciones de los Miembros de las Delegaciones Permanentes;
c) Coordinar las visitas oficiales que los Dignatarios de Parlamentos Regionales o de Organismos Internacionales de carácter parlamentario realicen a Colombia, así como la realización de reuniones ordinarias y extraordinarias de dichos organismos, cuando Colombia sea sede de las mismas;
d) Velar por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4o., 5o., 6o. y 9o. de la presente ley.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de estos fines y de las labores que realizaran sus funcionarios, la Comisión dictará su propio reglamento, en un término no inferior a sesenta (60) días a partir de la fecha de su instalación
ARTÍCULO 11. Autorízase al Gobierno Nacional, hasta el 31 de diciembre de 1995, para que cancele con cargo al Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuotas anuales de sostenimiento de la sede central del Parlamento Andino, ordenada por la Decisión número 2 de la Mesa Directiva del Parlamento Andino, del 8 de octubre de 1993; y para transferir recursos adicionales con destino al pago de arrendamiento de las oficinas del Parlamento Andino, siempre y cuando esté vigente el Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Parlamento Andino.
ARTÍCULO 12. Esta Ley rige a partir de su sanción.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
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