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LEY 246 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones.

El Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Animados del deseo de crear un clima de confianza para facilitar mayor inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el territorio del otro Estado;

Reconociendo que el estímulo y la protección recíproca de dichas inversiones bajo un acuerdo internacional puede servir para estimular la iniciativa comercial individual y aumentar la prosperidad en ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de este Acuerdo:

a) "Inversión" significa toda clase de activos y en particular, pero no exclusivamente comprende:

i) Propiedades muebles e inmuebles y cualquier otro derecho de propiedad como hipotecas, gravámenes o prendas;

ii) Acciones en y títulos y obligaciones de una compañía y cualquier otra forma de participación en una compañía;

iii) Derechos a dinero o a prestaciones bajo contrato que tengan un valor financiero;

iv) Derechos de propiedad intelectual, buen nombre, procesos técnicos y conocimientos técnicos;

v) Concesiones comerciales conferidas por la ley o bajo contrato, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer, o explotar recursos naturales.

No obstante lo anterior, para efectos de este Acuerdo, los préstamos no se considerarán como inversiones.

Un cambio en la forma en que los activos estén invertidos no afecta su carácter como inversión, siempre y cuando la nueva forma de inversión no sea un préstamo. El término "inversión" incluye todas las inversiones, bien sea que se hayan efectuado antes o después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo;

b) "Rendimientos" significa las cantidades producidas por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y cánones;

c) "Nacionales" significa:

i) En lo que respecta al Reino Unido: personas físicas que deriven su condición de nacionalidades del Reino Unido de la ley vigente en el Reino Unido;

ii) En lo que respecta a la República de Colombia: personas naturales que deriven su condición de nacionales colombianos de acuerdo con la legislación vigente;

d) "Compañías" significa:

i) En lo que respecta al Reino Unido: sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido, o en cualquier territorio al cual se haga extensivo este Acuerdo de acuerdo con las disposiciones del artículo 13, cada una teniendo oficina registrada, administración central o sitio principal de negocios en ese territorio;

ii) En lo que respecta a la República de Colombia: sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación vigente en Colombia;

e) "Territorio" significa:

i) En lo que respecta al Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o que en el futuro pueda ser designada bajo la ley nacional del Reino Unido de acuerdo con el derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos respecto del suelo marino y del subsuelo y sus recursos naturales y cualquier territorio a donde se extienda el ámbito de aplicación de este Acuerdo, según lo previsto en el artículo 13;

ii) En lo que respecta a la República de Colombia: el territorio de Colombia, así como aquellas áreas marítimas incluyendo el suelo y subsuelo marino adyacentes al mar territorial sobre el cual Colombia ejerce, de acuerdo con la ley internacional, derechos para efectos de explorar y explotar los recursos naturales en esas áreas.

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ARTICULO 2o. ADMISIÓN DE LA INVERSIÓN. Cada Parte Contratante deberá incentivar a nacionales o compañías de la otra Parte Contratante a invertir capital en su territorio, y sujeto al derecho a ejercer las facultades que le confieren sus leyes y regulaciones admitirá dicho capital.

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ARTICULO 3o. TRATAMIENTO DE LA INVERSIÓN.

 

1. Las inversiones de nacionales o compañías de cada Parte Contratante deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con el derecho internacional a un nivel no inferior a aquel que disfrutan las inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante en su propio territorio.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará mediante medidas arbitrarias o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiese contraído respecto de inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante.

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ARTICULO 4o. TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA.

1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio las inversiones o los rendimientos de nacionales o compañías de las otras Partes Contratantes a un trato menos favorable que aquel que concede a las inversiones y rendimientos de sus propios nacionales y compañías o a las inversiones y rendimientos de nacionales y compañías de cualquier tercer Estado.

2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o a las compañías de la otra Parte Contratante, en lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de sus inversiones, a un trato menos favorable del que concede a sus propios nacionales y compañías o a los nacionales o compañías de cualquier tercer Estado.

3. Para evitar dudas, se confirma que el trato previsto en los parágrafos 1 y 2 arriba mencionados se aplicará a lo dispuesto en los artículos 3 a 12 de este Acuerdo.

4. No obstante lo dispuesto en este artículo y el artículo 3o., parágrafo 2, la República de Colombia se reserva el derecho de crear o mantener restricciones relativas al otorgamiento de trato nacional en los siguientes sectores:

i) Adquisiciones que se puedan efectuar mediante inversiones de portafolio;

ii) Servicios públicos (telecomunicaciones, energía y acueducto y alcantarillado);

iii) Suministro de bienes y servicios al sector público;

iv) Ensamble automotriz.

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ARTICULO 5o. COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS.

1. Los nacionales o compañías de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio en el territorio de esta última Parte Contratante deberán recibir de esta última Parte Contratante un trato, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que aquel que esa Parte Contratante concede a sus propios nacionales o compañías o a los nacionales o compañías de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles, de acuerdo con el artículo 7o.

2. Sin perjuicio del parágrafo 1 de este artículo, los nacionales y compañías de una Parte Contratante quienes sufran en alguna de las situaciones referidas en dicho parágrafo la requisición de su propiedad por parte de las Fuerzas Armadas o autoridades de la otra Parte Contratante se les restituirá su propiedad. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por las fuerzas armadas o autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el artículo 7o.

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ARTICULO 6o. NACIONALIZACIÓN Y EXPROPIACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

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ARTICULO 7o. REPATRIACIÓN DE INVERSIONES Y RENDIMIENTOS.

1. Cada Parte Contratante respecto de las inversiones garantizará a los nacionales o compañías de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de sus inversiones y rendimientos. Las transferencias se efectuarán sin demoras en la moneda convertible en que el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada entre el inversionista y la Parte Contratante involucrada. A menos de que el inversionista acuerde lo contrario, las transferencias se harán a la tasa de cambio aplicable el día de la transferencia de acuerdo con las regulaciones cambiarias vigentes.

2. No obstante lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo, en circunstancias de dificultades excepcionales de balanza de pagos cada Parte Contratante tendrá derecho, por un período limitado de tiempo, a ejercer en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes conferidos por sus leyes y procedimientos para limitar la libre transferencia de las inversiones y rendimientos.

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ARTICULO 8o. EXCEPCIONES. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a nacionales o compañías de la otra el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:

a) Cualquier unión aduanera o acuerdo internacional similar existente o que exista en el futuro en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o

b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado totalmente o principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica relacionada totalmente o principalmente con tributación.

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ARTICULO 9o. REFERENCIA AL CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN.

 

1. Cada Parte Contratante por este acuerdo consiente en someter al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (en adelante "el Centro") cualquier controversia legal que surja entre esa Parte Contratante y un nacional o compañía de la otra Parte Contratante relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión entre los Estados y los nacionales de otros Estados abierto para firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

2. Una compañía que esté incorporada o constituida bajo la ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la diferencia la mayoría de las acciones eran de propiedad de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo con el artículo 25, 2, b) del Convenio, como una compañía de la otra Parte Contratante para efectos de lo dispuesto en el Convenio.

3. Si surge una de aquellas diferencias y ésta no puede dirimirse de manera amigable por las partes en dicha diferencia mediante el ejercicio de los recursos locales o de otra manera dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación escrita del reclamo, entonces, si el nacional o compañía afectado también consiente por escrito en someter la diferencia al Centro para la resolución de ésta mediante conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes pueda iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del Centro, de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o compañía que es parte en la diferencia tendrá el derecho a escoger. La Parte Contratante que es parte en la diferencia no presentará como objeción en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional o compañía que es la otra parte en la diferencia haya recibido una indemnización de una parte o la totalidad de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro.

4. No obstante el tenor general de las disposiciones anteriores, el Centro no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda en someter, o somete la diferencia a las Cortes o Tribunales Administrativos de la Parte Contratante que es parte en la diferencia.

5. Ninguna Parte Contratante buscará resolver por la vía diplomática una diferencia remitida al Centro a menos que:

a) El Secretario General del Centro, o una comisión de conciliación o un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro, o

b) La otra Parte Contratante deje de atenerse o no cumpla con un laudo dictado por un tribunal de arbitraje.

6. Hasta cuando la República de Colombia se adhiera al Convenio al que se refiere el parágrafo 1 de este artículo, cualquier diferencia en la que sea parte y que sea remitida al Centro se le dará un trato conforme al mecanismo complementario para la administración de procedimientos de conciliación, arbitraje y de encuestas.

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ARTICULO 10. DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.

1. Las diferencias entre las Partes Contratantes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo se deben en lo posible resolver a través de la vía diplomática.

2. Si una diferencia entre las Partes Contratantes no puede ser resuelta de esa manera en tres meses contados a partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de la diferencia, se deberá someter, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso individual de la siguiente forma: dentro de los tres meses siguientes al recibo de solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del tribunal. Esos dos miembros deberán en ese momento elegir un nacional de un tercer Estado quien, sujeto a la aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado dentro de dos meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.

4. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo 3 de este artículo no se han producido los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes puede, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar los nombramientos que sean necesarios. Si el Presidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si por otra razón está impedido para ejercer dicha función, se invitará al Vicepresidente a que realice los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si también está impedido para ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar los nombramientos que sean necesarios.

5. El tribunal de arbitraje deberá llegar a una decisión por mayoría de votos. Esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes. Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro en el tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; el costo del Presidente y los costos restantes se asumirán en partes iguales entre las Partes Contratantes. Sin embargo, el tribunal en su decisión puede disponer que una mayor proporción de los costos se cobren a una de las dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

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ARTICULO 11. SUBROGACIÓN.

 

1. Si una Parte Contratante o su Agencia designada ("la primera Parte Contratante") efectúa un pago por indemnización relacionada con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante "la segunda Parte Contratante") la segunda Parte Contratante reconocerá:

a) El traspaso a la primera Parte Contratante de todos los derechos y reclamos que la parte indemnizada haya recibido bajo este Acuerdo o bajo las leyes de la segunda Parte Contratante, y

b) Que la primera Parte Contratante tiene derecho a ejercer estos derechos y hacer valer dichos reclamos en virtud de la subrogación, en la misma proporción que la Parte indemnizada.

2. La primera Parte Contratante tendrá derecho en toda circunstancia al mismo tratamiento respecto a:

a) Los derechos y reclamos adquiridos por ésta en virtud del traspaso, y

b) Cualquier pago recibido en cumplimiento de esos derechos y reclamos, que la Parte indemnizada tuviera derecho a recibir en virtud de este Acuerdo respecto de la inversión de que se trate y de sus rendimientos relacionados.

3. Cualquier pago recibido en moneda no convertible por la primera Parte Contratante en cumplimiento de los derechos y reclamos adquiridos deberá estar libremente disponible a la primera Parte Contratante para efectos de la cancelación de cualquier gasto incurrido en el territorio de la segunda Parte Contratante.

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ARTICULO 12. APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS. Si las disposiciones legales de alguna de las Partes Contratantes o las obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en adelante entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen reglas, bien sean generales o específicas, que conceden a las inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se dispone en el presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán, en la medida en que sean más favorables a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

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ARTICULO 13. EXTENSIÓN TERRITORIAL. En el momento de ratificación de este Acuerdo, o en cualquier momento a partir de la misma, las disposiciones de este Acuerdo se pueden extender a los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable, tal y como sea acordado entre las Partes Contratantes por medio de un canje de notas.

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ARTICULO 14. VIGENCIA. Este Acuerdo se ratificará y entrará en vigencia a partir de intercambio de Instrumentos de Ratificación.

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ARTICULO 15. DURACIÓN Y TERMINACIÓN. Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez años. De allí en adelante continuará vigente hasta que expiren doce meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra la terminación de este Acuerdo. No obstante, respecto de las inversiones que se hayan realizado durante la vigencia del Acuerdo, sus disposiciones seguirán siendo efectivas respecto de estas inversiones por un período de diez años después de la fecha de terminación y sin perjuicio de la subsiguiente aplicación de las reglas de derecho internacional general.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para ello

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Londres el 9 de marzo de 1994 en idioma

inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(Firma ilegible).

Por el Gobierno del Reino Unido

de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

(Firma ilegible).

RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Santafé de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTICULO 1A. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.

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ARTICULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTICULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese para revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Comercio Exterior,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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