LEY 230 DE 1995
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988,
Las Partes signatarias,
Reconociendo la importancia del derecho en el proceso del Desarrollo y de la necesidad de formar juristas para el desarrollo;
Considerando que el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo (IIDD) fue creado en 1983 como organización gubernamental internacional sometida a la ley de los Países Bajos para ayudar a los juristas de los países en desarrollo a mejorar sus capacidades de negociadores y de consejeros en las transacciones relativas a la ayuda para el desarrollo, las inversiones extranjeras, el comercio internacional y otras transacciones mercantiles internacionales.
Considerando que en sus tres primeros años de actividades el IIDD ha organizado cursos, seminarios y programas especiales de formación a los cuales han asistido más de 480 participantes procedentes de 80 países diferentes;
Considerando que el IIDD ha obtenido actualmente para sostener sus actividades importantes financiaciones por parte de diferentes gobiernos, de organizaciones internacionales, de fundaciones y del sector privado;
Considerando que el Gobierno italiano está dispuesto a abrir la negociación de un Acuerdo de sede una vez que el IIDD haya adquirido el régimen jurídico de organización internacional;
Estimando que ahora es deseable que el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo sea constituido en organización internacional con los órganos, la personalidad jurídica y el régimen jurídico apropiado;
En consecuencia las Partes signatarias, han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I. CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO.
1. El Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, llamado en lo sucesivo el Instituto o el IIDD se constituye por el presente Acuerdo en organización internacional.
2. El IIDD poseerá plena capacidad jurídica y gozará de las capacidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de su mandato.
3. El Instituto funcionará de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO II. OBJETIVOS Y ACTIVIDADES.
1. Los objetivos del Instituto serán:
A. De estimular y facilitar el mejoramiento de los recursos del Derecho en el proceso del desarrollo;
B. De estimular la adhesión a la norma de derecho en las transacciones internacionales; y
C. De mejorar las capacidades de negociación de los países en desarrollo en los campos de la cooperación al desarrollo, de las inversiones extranjeras, del comercio internacional y de otras transacciones mercantiles internacionales.
2. Con el fin de alcanzar los anteriores objetivos el Instituto podrá emprender las siguientes actividades:
A. Formación, asistencia técnica, investigación, creación y explotación de un centro de documentación jurídica; y
B. Otras actividades susceptibles de servir los objetivos del Instituto.
3. En sus actividades, gestión y contratación de personal, el Instituto no será influenciado por consideraciones políticas.
ARTÍCULO III. FACULTADES.
En la búsqueda de los anteriores objetivos y actividades, el Instituto tendrá las siguientes facultades:
1. De adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles.
2. De celebrar contratos u otros tipos de acuerdos.
3. De contratar personal.
4. De ser demandante o demandado en acciones jurídicas;
5. De invertir los fondos y los haberes del Instituto.
6. De emprender cualquier actividad legal necesaria para el logro de los objetivos del Instituto.
ARTÍCULO IV. SEDE.
1. La sede del Instituto será en Roma, ltalia, a menos que la Asamblea decidiere transferirlo a otra parte.
2. El Instituto podrá abrir oficinas en otros lugares en función de las necesidades de sus programas.
ARTÍCULO V. FINANZAS.
1. El Instituto será financiado por medios tales como contribuciones voluntarias y donaciones, gastos de matrículas a los cursos y seminarios; ingresos de programas especiales de formación o de actividades de asistencia técnica, ingresos de publicaciones u otras actividades de servicios e ingresos de intereses o de asignaciones especiales, de dotaciones o de cuentas bancarias.
2. Las Partes al presente Acuerdo no estarán obligadas de darle apoyo financiero alguno al Instituto que vaya mas allá de sus contribuciones voluntarias. Tampoco serán responsables individual o colectivamente de las deudas, compromisos u obligaciones del Instituto.
3. El Instituto deberá tomar las disposiciones que satisfagan las exigencias del gobierno del país donde tendrá su sede en lo que concierne su capacidad de cumplir con sus compromisos.
ARTÍCULO VI. ORGANIZACIÓN.
El Instituto se compondrá de una Asamblea de las Partes al presente Acuerdo ("Asamblea") de un Consejo Directivo, de un Director y del personal.
1. La Asamblea.
A. Cada Parte al presente Acuerdo designará un representante a la Asamblea.
B. La Asamblea se reunirá por invitación del Consejo Directivo o por iniciativa de un tercio de sus miembros. La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.
C. La Asamblea examinará periódicamente las actividades del Instituto. La Asamblea deberá igualmente designar el primer Consejo Directivo, ratificar los nombramientos sucesivos de dicho Consejo así como el plan de trabajo y presupuesto del Instituto.
D. Una decisión del Consejo Directivo que deba ser ratificada por la Asamblea de conformidad con el artículo VI.-1.C. será considerada como ratificada a los noventa días de haberse enviado su notificación por el Instituto a los miembros de la Asamblea a menos que antes de dicha fecha una mayoría de los miembros de esta Asamblea no hubiere notificado al Instituto que se oponen a esta decisión. Las notificaciones se efectuarán por los más rápidos medios de comunicación disponibles o por vía diplomática en el caso de Estados miembros.
2. El Consejo Directivo.
A. El Instituto funcionará bajo la dirección de un Consejo Directivo ("Consejo") compuesto por diez (10) miembros por lo menos y de dieciséis (16) al máximo incluyendo un miembro que deberá ser periódicamente designado por el país en donde el Instituto tenga su sede ("Representante Permanente") y el Director que será miembro de oficio. Los otros miembros del Consejo Directivo serán escogidos con base en sus logros profesionales en los campos del derecho o del desarrollo y deberán servir a título profesional y no en calidad de representante de gobiernos o de organizaciones.
B. Posteriormente a la creación del primer Consejo por la Asamblea, el Consejo designará sus nuevos miembros a medida que se produzcan vacantes.
C. Con excepción del Director y del Representante Permanente, cada miembro designado posteriormente a la creación del primer Consejo formará parte de éste hasta la terminación de la tercera reunión del Consejo después de su aceptación por escrito de formar parte del mismo. Los mandatos de los primeros miembros del Consejo serán escalonados con el fin de permitir una transición progresiva entre los miembros del Consejo.
D. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año para desempeñar sus funciones. En su primera reunión nombrará un Presidente, un Vicepresidente o más y un Comité Directivo.
E. El Consejo deberá también:
1. Definir normas de funcionamiento del Instituto de conformidad con los términos del presente Acuerdo.
2. Designar al Director y los Censores de Cuentas del Instituto.
3. Aprobar las políticas, el programa anual de trabajo, los presupuestos e informes de los censores de cuentas del Instituto; y
4. Hacer y desempeñar cualquier otra actividad necesaria para ejercer los poderes que le son conferidos por el presente Acuerdo.
3. El Director y el Personal.
A. El Instituto será administrado por un Director que será nombrado por el Consejo por un mandato de cinco (5) años, renovables.
B. El Director nombrará a los directivos y al personal de secretarias necesarios para alcanzar los objetivos del Instituto de acuerdo con las directivas en materia de contratación aprobadas por el Consejo.
C. El Director responderá ante el Consejo del funcionamiento y de la gestión del Instituto de conformidad con los términos del presente Acuerdo y las decisiones del Consejo.
ARTÍCULO VII. RELACIONES DE COOPERACIÓN.
El Instituto podrá cooperar con otras instituciones o programas y podrá aceptar personal a título de comisión o que le fuera prestado.
ARTÍCULO VIII. DERECHOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
El Instituto y su personal gozarán en país de su sede de los derechos, privilegios e inmunidades que sean previstas por el Acuerdo de su sede. Otros países podrán conceder derechos, privilegios e inmunidades similares con el fin de apoyar las actividades del Instituto en dichos países.
ARTÍCULO IX. CENSORES DE CUENTAS.
La verificación de cuentas relativas a las operaciones del Instituto se efectuará anualmente por una sociedad internacional de censores de cuentas independiente escogida por el Consejo. Los resultados de estas verificaciones serán puestos a disposición del Consejo y de la Asamblea.
ARTÍCULO X. MODIFICACIONES.
El presente Acuerdo podrá ser modificado por la Asamblea por una votación mayoritaria de los tres cuartos de sus miembros, a reserva de que la notificación de esta modificación que comprenda el texto completo de la modificación propuesta haya sido enviado a todos los miembros de la Asamblea ocho semanas por lo menos antes de la fecha prevista para el voto de la modificación.
ARTÍCULO XI. DISOLUCIÓN.
1. El Instituto podrá ser disuelto si por un voto mayoritario de la cuarta quinta parte de los miembros de la Asamblea decidiere que el Instituto ya no es necesario o que ya no está en medida de funcionar eficazmente.
2. En el caso de una disolución, todos los activos del Instituto que quedaren después del pago de sus obligaciones legales serán distribuidos a organismos cuyas actividades sean similares a las del Instituto de conformidad con lo que decidiere la Asamblea en consulta con el Consejo.
ARTÍCULO XII. RETIRO.
Toda parte signataria del presente Acuerdo podrá mediante una notificación escrita, poner fin a su participación y retirarse de la Asamblea. Este retiro entrará en vigor a los tres meses después de la fecha en que el depositario hubiere recibido la notificación.
ARTÍCULO XIII. FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACIÓN Y ADHESION.
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y organizaciones intergubernamentales. Podrá ser igualmente firmado en lugar de un Estado por cualquier organización nacional pública de desarrollo designada por este Estado para actuar a este título. Quedará abierto para la firma durante un período de dos años a partir del primero de junio de 1987, salvo si dicho período fuere ampliado antes de su fecha de vencimiento por el depositario. La firma del Acuerdo por cualquier parte elegible de conformidad con esta disposición después de esta fecha precisará la aprobación de la Asamblea por mayoría simple.
2. El Gobierno de Italia será el Depositario del presente Acuerdo.
3. La ratificación, aceptación o aprobación del presente Acuerdo por los signatarios de conformidad con sus propias leyes, reglamentos y procedimientos.
ARTÍCULO XIV. ENTRADA EN VIGOR.
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido notificación por tres signatarios del presente Acuerdo que se han cumplido los trámites exigidos por sus legislaciones nacionales para la ratificación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO XV. NORMAS TRANSITORIAS.
A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Instituto tomará todas las medidas necesarias para adquirir los derechos, obligaciones, concesiones, bienes e intereses de su organismo predecesor, el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, organización no gubernamental creada en Rotterdam Países Bajos.
En testimonio de lo cual, los infraescritos. debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo en un solo ejemplar, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Hecho en Roma, el 5 de febrero de 1988.
Es traducción fiel y completa. Traductor: Roberto Arango Roa.
Santafé de Bogotá, D. C., 2 de agosto de 1993.
Traducción oficial No. 174 de un documento escrito en inglés y francés.
Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo.
El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la traducción oficial del "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, I.D.L.I., suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988, en idioma inglés, francés, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de agosto de 1994.
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D. C.
Aprobado. Someterse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CÉSAR GAVlRlA TRUJILLO.
El Viceministro de Europa, Asia, Africa y Oceanía, encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,
LUIS GUILLERMO GRILLO OLARTE
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con el artículo 1o de la Ley 7 de 1944. el "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988, que por el artículo 1o de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República (E.),
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA
El Ministro de Justicia y de Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.