ARTÍCULO 39. NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL.
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 40, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará el presente convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien, sí está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.
ARTÍCULO 40. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de enero de 1993 o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en nombre de varios gobiernos que reúnan el 60% de los votos conforme a la distribución establecida en el anexo del presente Convenio.
2. Si el 1o. de enero de 1993 no ha entrado en vigor el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, entrará provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el párrafo 1 de este artículo.
3. Si el 1o. de enero de 1993 no se han alcanzado los porcentajes prescritos para la entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos en cuyos nombres se hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional o que se reúnan para decidir si el presente Convenio debe entrar definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen. Si el presente Convenio ha entrado provisionalmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, entrará posteriormente en vigor definitivamente si se han cumplido las condiciones prescritas en el párrafo 1 de este artículo, sin que sea necesaria ninguna otra decisión.
4. Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3 de este artículo, el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha de su depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39.
ARTÍCULO 41. ADHESIÓN. Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo del presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las condiciones de adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.
1. Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de éste notificando por escrito su retiro al depositario. Este Miembro deberá informar simultáneamente por escrito al Consejo de la decisión que ha tomado.
2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de que el depositario reciba dicha notificación.
ARTÍCULO 43. LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS.
1. Si un Miembro se hubiere retirado del presente Convenio, o hubiere dejado por otra causa de ser parte en el presente Convenio, el Consejo procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.
2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo no tendrá derecho, al terminar el presente Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización; tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener la Organización.
1. El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los Miembros que se modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor cien días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que reúnan a menos dos tercios del total de los votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme al artículo 25, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al depositario su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará, en esa fecha, de ser parte en el presente Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que haya notificado su aceptación de la misma.
ARTÍCULO 45. DURACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este artículo.
2. El Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el presente Convenio después del 31 de diciembre de 1995, por períodos sucesivos de no más de dos años en cada ocasión. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas informará de ello por escrito al Consejo y dejará de ser Parte en el presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.
El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento declarar terminado el presente convenio con efecto a partir de la fecha que determine y con sujeción a las condiciones que establezca.
4. Al declararse terminado el presente Convenio, esta Organización continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarios a tal efecto.
5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo.
ARTÍCULO 46. MEDIDAS TRANSITORIAS.
1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en relación con la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirán las mismas consecuencias conforme al presente Convenio que si las disposiciones del Convenio de 1987 continuaran en vigor a estos efectos.
2. El presupuesto administrativo de la Organización para 1993 será aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1987, en su última reunión ordinaria de 1992, a reserva de su aprobación definitiva por el Consejo del presente Convenio en su primera reunión de 1993.
En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados
al efecto, han firmado el presente Convenio
en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Hecho en Ginebra el día 20 de marzo de 1992.
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso del presente Convenio serán igualmente auténticos.
ANEXO
Asignación de votos a los efectos del artículo 25
Argelia 38
Argentina 22
Australia 117
Austria 14
Barbados 6
Belarús 11
Belice 6
Bolivia 6
Brasil 94
Bulgaria 18
Camerún 6
CEE 332
Colombia 18
Congo* 6
Costa Rica* 6
Coted' Ivoire 6
Cuba 151
Ecuador 6
Egipto 37
El Salvador 6
Estados Unidos de América 78
Federación de Rusia 135
Fiji 12
Filipinas 12
Finlandia 16
Ghana 6
Guatemala 16
Guyana 6
Honduras* 6
Hungría 9
India 38
Indonesia 18
Jamaica 6
Japón 176
Madagascar 6
Malawi 6
Marruecos 14
Mauricio 15
México 49
Nicaragua 6
Noruega 19
Panamá* 6
Papua Nueva Guinea* 6
Perú 9
República de Corea 59
República Dominicana 23
República Unida de Tanzania 6
Rumania 18
Sudáfrica 46
Suecia 15
Suiza 18
Swazilandia 13
Tailandia 85
Turquía 21
Uganda 6
Uruguay 6
Zimbabwe 8
Total 2.000
* No ha participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1992, pero se incluye porque en la actualidad el país es Miembro de la Organización Internacional del Azúcar establecida por el Convenio nternacional del Azúcar, 1987.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
Presidencia de la República,
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores,
encargada de las funciones del
despacho de la señora Ministra,
VILMA ZAFRA TURBAY.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Convenio Internacional del Azúcar", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Comercio Exterior,
DANIEL MAZUERA GÓMEZ.
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