Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 168. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 169. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 170. CALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 171. CALIDADES PARA SER PROCURADOR DELEGADO. Con excepción del Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, se requieren las mismas calidades y requisitos señalados en la Constitución Política para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO. Para desempeñar el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, se requieren las siguientes calidades: tener título profesional universitario y experiencia relacionada mínima de diez (10) años.

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ARTÍCULO 172. DERECHOS. Los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.

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ARTÍCULO 173. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:>  Además de las inhabilidades señaladas para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público, no podrán desempeñar cargos o empleos en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo:

a) Quienes se hallen en interdicción judicial;

b) Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo;

c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada;

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d) Quienes hayan sido excluidos de la profesión o suspendidos en su ejercicio;

e) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco años anteriores;

f) Quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;

g) El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito;

h) Quienes a la presente Ley hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones deficientes por decisión en firme. Esta inhabilidad durará cuatro años;

i) Las demás que señale la ley.

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ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Los cargos y empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles:

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a) Con el desempeño de cargo, o empleo público o privado;

b) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas. Con la celebración por sí o por interpuesta persona de contrato con ellas;

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c) Con las funciones de árbitro conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo;

d) Con la condición de miembro activo de la fuerza pública;

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e) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del cargo;

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f) Con la de ser miembros activos de movimientos políticos e intervenir en debates de carácter electoral a excepción del ejercicio del sufragio;

g) Con las demás que señale la Constitución y las leyes.

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ARTÍCULO 176. ESCALA DE REMUNERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 177. PLANTA DE PERSONAL. <Artículo  INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 178. INGRESO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 179. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 180. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 181. DESIGNACIÓN EN INTERINIDAD. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 182. PROHIBICIÓN DE SEPARACIÓN DEL CARGO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 183. TÉRMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 184. TRASLADOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 185. LICENCIA NO REMUNERADA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 186. PERMISOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 187. CAUSALES DEL RETIRO DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 188. RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 189. DIAS DE VACANCIA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 190. DÍA JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 191. HORARIO DE TRABAJO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 192. PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales consagradas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables son irrenunciables con excepción de la Pensión de Invalidez que es inembargable; las demás, así como los sueldos, sólo podrán serlo hasta un 50% siempre que sean en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimentarias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.

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ARTÍCULO 193. PRIMA DE NAVIDAD. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO. Cuando un servidor no hubiere laborado el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, que se liquidará con base en el último, salario devengado.

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ARTÍCULO 194. AUXILIO FUNERARIO. Cuando fallezca un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se pagarán directamente con cargo al respectivo presupuesto los gastos funerarios correspondientes, por un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos vigentes para la fecha del fallecimiento.

El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos en original, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.

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ARTÍCULO 195. SANCIÓN DE DESTITUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 196. PENSIÓN VITALICIA DE CONDICIONES ESPECIALES BENEFICIARIOS. El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la Pensión de Jubilación, tendrá derecho a una Pensión Vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.

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ARTÍCULO 197. DESCUENTOS Y DEDUCCIONES. Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas de Previsión Social, de Cooperativas, o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos. No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

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ARTÍCULO 198. AUXILIO DE CESANTIA. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se estará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia.

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ARTÍCULO 199. PROVISIÓN DE CARGOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 200. TRANSITORIO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 201. TRANSITORIO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 202. OPERACIONES PRESUPUESTALES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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ARTÍCULO 203. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 de julio de 1995

El Ministro del Interior, Delegatario de Funciones Presidenciales,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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