DECISIONES DEL CONSEJO Y EL COMITE
ARTICULO 39. El Consejo, siempre que fuere posible, adoptara sus decisiones y formulará sus recomendaciones por consenso.
Si hubiere votación, las decisiones serán adoptadas y las recomendaciones serán formuladas por mayoría simple, salvo las decisiones para las cuales esta prevista una mayoría diferente en el presente Acuerdo.
ARTICULO 40. Las resoluciones y decisiones del Consejo sobre las materias que se enumeran a continuación, serán adoptadas por mayoría de dos tercios:
a) Medidas relativas al equilibrio del mercado y la coordinación de políticas de producción;
b) Aprobación del presupuesto;
c) Determinación de las contribuciones de los Miembros;
d) Institución de los Fondos que puedan ser creados por la Asociación;
e) Sanciones;
f) Establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Acuerdo;
g) Interpretación del Acuerdo y de los reglamentos;
h) Disolución de la Asociación y terminación del Acuerdo;
i) Enmiendas al Acuerdo.
ARTICULO 41. Las decisiones del Comité serán adoptadas por la misma mayoría que se requiera para su adopción por el Consejo.
QUORUM PARA LAS REUNIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITE
ARTICULO 42. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de votos.
ARTICULO 43. El quórum para las reuniones del Comité estará constituido por la presencia de una mayoría de sus Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de los votos.
PERSONALIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES,
COOPERACION CON OTROS ORGANISMOS
ARTICULO 44. La Asociación tendrá personalidad jurídica. Gozará de capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para iniciar procedimientos administrativos y judiciales.
ARTICULO 45. El Gobierno del país donde estuviere la sede de la Asociación otorgará privilegios e inmunidades a la Asociación, el Secretario General y el personal, y a las representaciones de los Miembros que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Con ese fin, dicho Gobierno concertará un Acuerdo con la Asociación.
ARTICULO 46. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en virtud del convenio previsto en el artículo 45, el Gobierno del país sede de la Asociación concederá:
a) Exención de impuestos sobre la retribución pagada por la Asociación a su personal, y
b) Exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Asociación.
ARTICULO 47. La Asociación podrá, si lo considera necesario, negociar con los Miembros un Convenio sobre privilegios e inmunidades de las representaciones de los Miembros, y del personal de la Asociación y de los expertos nombrados por ésta, relativos al tiempo que estos permanezcan en el territorio de un Miembro en cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 48. La Asociación podrá concertar acuerdos de consulta y cooperación con otros organismos vinculados al café.
DISPOSICIONES FINANCIERAS, PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 49. Los gastos de las delegaciones de los Miembros serán pagados por éstos.
ARTICULO 50. Los gastos de la Asociación para el cumplimiento de sus objetivos y la administración del presente Acuerdo se atenderán mediante contribuciones de los Miembros.
Sin embargo, la Asociación podrá cobrar la prestación de ciertos servicios de acuerdo con lo definido por el Comité.
ARTICULO 51. El ejercicio financiero de la Asociación coincidirá con el año cafetero.
ARTICULO 52. Durante el segundo semestre del ejercicio financiero, el Consejo aprobara el presupuesto de la Asociación para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro para dicho ejercicio.
ARTICULO 53. La contribución de cada Miembro para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros.
ARTICULO 54. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese a la Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio financiero en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas en los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.
ARTICULO 55. Las contribuciones al Presupuesto de la Asociación se abonaran en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.
ARTICULO 56. Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto de la Asociación en el término de tres meses a partir de que esta sea exigible, quedarán suspendidos todos sus derechos hasta que haya pagado la totalidad de su contribución, lo que no lo eximirá del cumplimiento de las demás obligaciones.
OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y SANCIONES
ARTICULO 57. Son de observancia obligatoria para todos los Miembros las disposiciones del presente Acuerdo, los reglamentos y las decisiones del Consejo y del Comité, tomadas en el ámbito de sus atribuciones.
ARTICULO 58. Si hay infracción de alguna de esas normas por parte de un Miembro, el caso será juzgado por el Consejo.
ARTICULO 59. Si el Consejo constatare la infracción, deberá imponer al Miembro infractor, por mayoría de dos tercios, una de las siguientes sanciones según la gravedad de la infracción:
a) Suspensión del derecho de voto del Miembro, por un período determinado;
b) Suspensión de la elegibilidad del Miembro, por un período determinado, para formar parte del Consejo, del Comité o de cualquier Comité o Grupo de Trabajo;
c) Exclusión del Miembro, cuando la infracción haya perjudicado significativamente los intereses de la Asociación.
El Miembro quedara oficialmente excluido de la Asociación, sesenta días después de la decisión del Consejo en ese sentido.
LIQUIDACION DE CUENTAS
ARTICULO 60. Cualquier acuerdo con un Miembro excluido requerirá la aprobación del Consejo. Las cantidades ya pagadas por un Miembro excluido seguirán perteneciendo a la Asociación. En todo caso, el Miembro excluido quedara obligado a pagar cualquier cantidad que adeude a la Asociación al momento en que sea efectiva su exclusión.
ARTICULO 61. Un Miembro excluido no participara en cualquier distribución de bienes de la Asociación.
INTERPRETACION
ARTICULO 62. Es competencia del Consejo, la interpretación del Acuerdo y los Reglamentos. Cualquier decisión acerca de esta materia será adoptada por mayoría de dos tercios.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. Firma. El presente Acuerdo es firmado por países participantes en la reunión en que ha sido adoptado su texto y queda abierto a la firma de cualquier país productor de café en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.
ARTICULO 64. Aceptación, aprobación y ratificación. El presente Acuerdo queda a la aceptación, aprobación o ratificación de los Gobiernos signatarios.
El instrumento de aceptación, aprobación, o ratificación deberá ser depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.
ARTICULO 65. Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrara en vigor cuando los Gobiernos signatarios de países que representen por lo menos cincuenta por ciento (50%) de las exportaciones de café a todo destino en los años cafeteros 1990/91 y 1991/92, con base en las estadísticas de la Organización Internacional del Café (OIC), hayan depositado sus respectivos instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.
La notificación de un Gobierno signatario, depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil, en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y de gestionar la aceptación, aprobación o ratificación con arreglo a sus procedimientos constitucionales, surtirá el mismo efecto que el respectivo instrumento.
Todo Gobierno signatario que haya depositado la citada notificación, será considerado como parte provisional del Acuerdo.
ARTICULO 66. Facilidades. El Consejo dictará las medidas necesarias a fin de dar facilidades a los Gobiernos signatarios para ser parte del presente Acuerdo.
ARTICULO 67. Adhesión. Cualquier País Productor de Café que no haya suscrito el presente Acuerdo podrá adherirse a este en las condiciones que el Consejo establezca.
ARTICULO 68. Reservas. No podrán formularse reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO 69. Retiro voluntario. Todo miembro podrá retirarse de la Asociación mediante notificación por escrito al Consejo.
El retiro surtirá efecto sesenta (60) días después de ser recibida la notificación por el Consejo.
ARTICULO 70. Ajuste de cuentas. En el caso del retiro voluntario de un Miembro, este y la Asociación efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de sesenta (60) días estipulado en el artículo precedente.
ARTICULO 71. Enmiendas.
1. El Consejo puede, por una mayoría de dos tercios, recomendar a los Gobiernos de los Miembros enmiendas al presente Acuerdo.
2. Las enmiendas entraran en vigor cuarenta y cinco (45) días después de que los Gobiernos de los Miembros que representen por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de los votos de los Miembros, hayan depositado ante el Secretario General su aceptación de la enmienda.
3. El Consejo fijará un plazo en el cual cada Miembro notificará su aceptación de la enmienda. Si a la expiración de ese plazo no se hubiere cumplido el requisito del porcentaje de votos para la entrada en vigor de la enmienda, se considerara retirada esta.
4. El Secretario General comunicará a los Gobiernos de los Miembros si la enmienda ha entrado en vigor, o bien si por no haberse cumplido los requisitos necesarios ha quedado retirada.
5. Cualquier Gobierno de los Miembros que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, cesara de ser parte de este Acuerdo, desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
ARTICULO 72. Duración y terminación.
1. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida.
2. El Consejo podrá en cualquier momento, por mayoría de dos tercera partes de los Miembros que representen por lo menos una mayoría de dos tercios, declarar disuelta la Asociación y terminado el presente Acuerdo, y
3. A pesar de la disolución de la Asociación y la terminación del presente Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Asociación y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades que sean necesarias para esos fines.
En fe de lo anteriormente escrito, los representantes de los Gobiernos de los Países Productores, cuyos nombres figuran a continuación, firman el presente Acuerdo de la Asociación de Países Productores de Café, en cuatro (4) originales en los idiomas español, francés, inglés y portugués, igualmente validos, en la ciudad de Brasilia, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
República de Angola
GILBERTO BUTA LUTUCUTA
El Secretario de Estado del Café
República de Bolivia
JAIME BALCAZAR ARANIBAR
El Embajador de Bolivia en Brasil
República Federativa del Brasil
JOSE EDUARDO DE ANDRA DE VIEIRA
El Ministro de Estado de Industria, Comercio y Turismo
República de Burundí
CYPRIEN NTARYAMIRA
El Ministro de Agricultura y Ganadería
República de Camerún
MARTIN MBARGA NGUELE
El Embajador de Camerún en Brasil
República Centro Africana
ANDRE NZAPAYEKE
El Ministro para el Desarrollo Rural
República de Colombia
JUAN MANUEL SANTOS
El Ministro de Comercio Exterior
República del Congo
GREGOIRE LEFOUOBA
El Ministro de Agricultura y Ganadería
República de Costa Rica
ARNOLDO LOPEZ ECHANDI
El Segundo Vicepresidente de la República
República de Cote D'Ivoire
GUY-ALAIN GAUZE
El Ministro de los Productos Básicos, igualmente signatario
como Presidente de la Organización Interamericana del Café,
República de El Salvador
HERBERT DE SOLA.
El Representante Permanente ante la OIC,
República de Ecuador
CESAR VALDIVIESO
El Embajador de Ecuador en Brasil
Gobierno Provisorio de Etiopía
HASSEN ABDELLA
El Ministro de Desarrollo del Café y del Té
República Gabonesa
FABIAN OVONO-NGOUA
El Director General de la Caja de Comercialización
República de Ghana
MICHAEL C. K HAMENOO
El Embajador de Ghana en Brasil
República de Guatemala
RENE MONTES COBAR
El Representante Permanente junto a la OIC
República de Honduras
CARLOS CHAHIN CHAIN
El Ministro de Economía
República de Indonesia
SJARIFUDUL BAHARSJAH
El Ministro de Agricultura
República de Madagascar
MARTIN-MARIE NZIE
El Secretario General de la OAMCAF
República de Nicaragua
DAVID ROBLETO LANG
El Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional del Café
República de Nigeria
GODSWILL E. UKPABIO
El Director Asistente del Departamento Agrícola Financiero
del Banco Central de Nigeria,
OAMCAF
MARTIN-MARIE NZIE
El Secretario General de la Organización Africana y Malgache del Café
República de Kenya
PETER ELIUD MUTUA MAUNDU
El Viceministro de Agricultura, Desarrollo de la Ganadería y Marketing
República de Rwanda
FREDERIC NZAMURAMBAHO
El Ministro de Agricultura y Ganadería
República Unida de Tanzania
FREDERICK T. SUMAYE
El Viceministro de Agricultura
República de Togo
DAVID KWEKU MENSA SIRNONS DE FANTI
El Ministro de Comercio y Transportes
República de Uganda
RICHARD H. KAIJUKA
El Ministro de Industria y Comercio
República de Venezuela
SEBASTIAN ALEGRETT
El Embajador de Venezuela en Brasil
República de Zaire
M. CLEOPHAS KAMITATU MASSAMBA
El Viceprimer Ministro y Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto certificado del "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los veintiséis (26) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe de la Oficina Jurídica
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D. C., 9 de mayo de 1994 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia, el 24 de septiembre de 1993.
ARTICULO 2o. De conformidad con el artículo 1o. de la ley 7a de 1994 el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. El Gobierno Nacional celebrará con la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, los contratos necesarios para que los aportes y demás contribuciones de Colombia a la Asociación, se ejecuten por la Federación, con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de este artículo no necesitan de garantías y para su validez sólo requieren la firma de las partes y su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJI
El Presidente del honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General del honorable Senado de la República
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de junio de 1995
Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10
de la Constitución Política.
ERNESTO SAMPER PIZANO
CAMILO REYES RODRIGUEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las
funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores
GUILLERMO PERRY RUBIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Ministro de Comercio Exterior
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