LEY 187 DE 1995
(junio)
Diario Oficial No. 41.785.,de 2 de junio de 1995
por la cual se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Transporte o Ministerio del Transporte para que en nombre y representación de la Nación, efectúe los traspasos de bienes inmuebles de propiedad de la liquidada empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, que a la fecha figuren a su nombre o del extinto Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y los traspasos de bienes inmuebles de propiedad de la empresa Puertos de Colombia.
Terminal Marítmo de Buenaventura en Liquidación
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los bienes inmuebles de propiedad del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, podrán ser transferidos a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, si los mismos estaban destinados a la explotación férrea, los demás, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que los comercialice con el fin de atender las funciones previstas en la norma legal de su creación.
PARÁGRAFO. Dentro de estos inmuebles se entiende incluidos aquellos que pertenecieron al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y a los Ferrocarriles Seccionales o a los Departamentales que no fueron traspasados a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante escritura pública durante la existencia del mismo, tal y como lo dispuso el Decreto 2378 del primero de septiembre de 1955.
ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte o Ministerio del Transporte determine a cuál de las dos entidades señaladas deberá cederse a título gratuito los inmuebles y para que suscriba las respectivas escrituras públicas de transferencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
PARÁGRAFO. La anterior autorización se entiende también para que suscriba las escrituras públicas aclaratorias y/o modificatorias a que haya lugar y que fueron suscritas por el Gerente General Liquidador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.
ARTÍCULO 3o. Los bienes inmuebles propiedad de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura en Liquidación no necesarios para la actividad portuaria localizados en la zona central de la ciudad de Buenaventura, podrán ser transferidos al Municipio de Buenaventura para el desarrollo de los Proyectos "Renovación Urbana del Centro Histórico del Municipio de Buenaventura" y "Centro de Convenciones Información y Documentación del Pacífico" y a la Universidad del Pacífico creada mediante la Ley 65 de 1988, para que los adecue y construya. Los bienes cedidos no son comercializables.
Los bienes son los siguientes:
El predio o espacio ocupado por la Antigua Estación de los FF. NN., el Antiguo Cartel de la Aduana y la Policía Portuaria tienen en la actualidad los siguientes linderos:
Oriente: Colinda con la Empresa Puertos de Colombia.
Norte: Colinda con el mar Pacífico.
Occidente: Colinda con la Pagoda y el Hotel Estación.
Sur: Colinda con el Parque Cisneros.
El anterior predio hace parte de un predio mayor, que está inscrito según Cédula Catastral número 01-01-0002-0001-000 a nombre de la Empresa Puertos de Colombia.
ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte o Ministerio de Transporte determine a cuál de las dos entidades señaladas en el artículo anterior deberá cederse a título gratuito los inmuebles y para que suscriba las respectivas escrituras públicas de transferencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
PARÁGRAFO. La anterior autorización se entiende también para que suscriba las escrituras públicas aclaratorias y/o modificatorias a que haya lugar y que fueron suscritas por el Gerente General Liquidador de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura en Liquidación.
ARTÍCULO 5o. Los bienes no necesarios para las operaciones férreas y portuarias serán preferencialmente vendidos para el adecuado cumplimiento de sus funciones a las entidades territoriales y entidades públicas donde estén ubicados estos bienes.
ARTÍCULO 6o. La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Transporte,
JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ.
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