Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
ARTÍCULO 23-04. ENTRADA EN VIGOR.
1. Este Tratado entrará en vigor el 1o. de enero de 1995, una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
2. Lo establecido en el párrafo 1 no impide que una Parte, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a este Tratado.
Este Tratado tendrá una vigencia mínima de tres años. Una vez transcurrido ese plazo, su duración será indefinida.
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.
1. Este Tratado estará abierto a la adhesión de los países de América Latina y el Caribe, ya sea para un país o grupo de países, previa negociación entre ese país o grupo de países y las Partes.
2. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. Esa denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a las otras Partes y de comunicar la denuncia a la Secretaría General de la Aladi, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
2. La denuncia de este Tratado por una Parte no afecta su vigencia entre las otras Partes.
ARTÍCULO 23-09. EVALUACIÓN DEL TRATADO.
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con el objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.
Firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro, en tres ejemplares originales, siendo todos los textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
RAFAEL CALDERA RODRÍGUEZ
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CARLOS SALINAS DE GORTARI
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los.
Presentado al Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior.
Ministra de Relaciones Exteriores
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO
Ministro de Comercio Exterior
JUAN MANUEL SANTOS C
(1) Solamente para los cilindros hidráulicos maestros para frenos.
(2) Solamente las partes para los bienes automotores de la subpartida 8414.30 y 8414.80.
(3) Solamente para convertidores catalíticos.
(4) Solamente para los bienes automotores de la subpartida 8425.42 y 8425.49.
(5) Solamente las partes para los bienes automotores de la fracción arancelaria mexicana 8501.32.06 y de las fracciones arancelarias colombianas 8501.32.10 y 8501.32.30.
(1) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(2) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(3) Para la regla de origen de los bienes de esta Sección, léase conjunto con el Artículo 3-08 del Capítulo III (Tratado Nacional y Acceso de bienes al mercado) y Artículo 6-19 del Capítulo VI (Reglas de Origen)
4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
5. 6. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
7. 8. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
9. Sección XIV
(7) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-10, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV
(8) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(9) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(10) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(11) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(12) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(13) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(14) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(15) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(16) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(20) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(21) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(22) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(23) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(24) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(25) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(26) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(27) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(28) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(29) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(30) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(31) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(32) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(33) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(34) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(35) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(36) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(37) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(38) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(39) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(40) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(41) Para la subpartida 8701.20, para las partidas 87.02, 87.03 (excepto la subpartida 8703.10), 87.04 (Excepto la subpartida 8704.10), 87.05, 87.06, 87.07 y 87.08, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(42) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(43) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(44) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(45) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(46) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(47) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(48) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(49) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(50) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(51) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(52) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(53) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1689191>
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