ARTÍCULO 17-13. MEDIDAS RELATIVAS A MEDIO AMBIENTE.
Ninguna parte eliminará las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir de su aplicación a la inversión de un inversionista de cualquier país, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión en su territorio. Si una parte estima que otra parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra parte.
ARTÍCULO 17-14. PROMOCIÓN DE INVERSIONES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Con la intención de incrementar la participación recíproca de la inversión, las partes diseñarán e instrumentarán mecanismos para la difusión, promoción e intercambio de información relativa a oportunidades de inversión.
2. Las partes se comprometen a establecer mecanismos relativos al intercambio de información fiscal y tributaria.
ARTÍCULO 17-15. DOBLE TRIBUTACIÓN.
Las partes convienen en iniciar, entre ellas, negociaciones bilaterales tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo con el calendario que se establezca entre las autoridades competentes respectivas.
SECCION B
Solución de controversias entre una parte y un inversionista de otra parte
ARTÍCULO 17-16. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. Esta sección y el anexo a este artículo tienen por objetivo asegurar el trato igual a los inversionistas de cada parte sobre la base de la reciprocidad y del cumplimiento de las normas y principios del derecho internacional, con el debido ejercicio de las garantías de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.
2. El mecanismo establecido en esta sección se aplicará a las reclamaciones que en materia de inversión formule un inversionista de una parte (inversionista contendiente) contra una parte (parte contendiente) respecto de la violación de una obligación establecida en este capítulo a partir de la entrada en vigor de este tratado. Lo anterior es sin perjuicio de que el inversionista contendiente y la parte contendiente (partes contendientes) intenten dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
ARTÍCULO 17-17. SUPUESTOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE UNA RECLAMACIÓN.
1. El inversionista de una parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea el que otra parte, ha violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ellas.
2. Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta sección.
3. El inversionista no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.
4. El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. El inversionista tampoco podrá presentar una reclamación conforme a esta sección en representación de una empresa de su propiedad o controlada por él que haya iniciado un procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto a la misma medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la parte contendiente.
5. El inversionista que presente una reclamación conforme a esta sección o la empresa en cuya representación se presente la reclamación, no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida presuntamente violatoria.
ARTÍCULO 17-18. COMUNICACIÓN Y SOMETIMIENTO DE LA RECLAMACIÓN AL ARBITRAJE.
1. El inversionista contendiente que pretenda someter una reclamación a arbitraje en los términos de esta sección lo comunicará a la parte contendiente.
2. Siempre que hayan transcurrido noventa días desde la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior y seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
a) Las reglas del convenio sobre arreglos de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 ("Convenio de Ciadi"), cuando la parte contendiente y la parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;
b) Las reglas del mecanismo complementario de Ciadi, cuando la parte contendiente o la parte del inversionista, pero no ambas, sean Estado parte del Convenio de Ciadi; o
c) Las reglas de arbitraje de la comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ("Reglas de arbitraje de Cnudmi"), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, cuando la parte contendiente y la parte del inversionista no sean Estado parte del Convenio de Ciadi, o éste no se encuentre disponible.
3. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales mencionados en el párrafo anterior serán aplicables salvo en la medida de lo establecido por esta sección.
4. Cada parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de conformidad con lo previsto en esta sección.
ARTÍCULO 17-19. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS.
1. Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulación de procedimientos, se instalará un tribunal de acumulación con apego a las reglas de arbitraje de Cnudmi y procederá de conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Se acumularán los procedimientos en los siguientes casos:
a) Cuando un inversionista presente una reclamación en representación de una empresa que esté bajo su control efectivo y de manera paralela otro u otros inversionistas que tengan participación en la misma empresa, sin tener el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones, o
b) Cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que plantean en común cuestiones de hecho y de derecho respecto de la misma violación de una parte.
3. El tribunal de acumulación examinará conjuntamente esas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se verían perjudicados.
ARTÍCULO 17-20. DERECHO APLICABLE.
1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección.
ARTÍCULO 17-21. LAUDO DEFINITIVO.
1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una parte, ese tribunal sólo podrá disponer:
a) El pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes, o
b) La restitución de la propiedad. En ese caso el laudo dispondrá que la parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución, señalando el monto respectivo.
2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa:
a) El laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución o en su caso la indemnización sustitutiva se otorgue a la empresa;
b) El laudo que disponga el pago de daños pecuniarios e intereses correspondientes establecerá que la suma de dinero se pague a la empresa.
3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 17-22. PAGOS CONFORME A CONTRATOS DE SEGURO O GARANTÍA.
La parte contendiente no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños cuya restitución solicita.
ARTÍCULO 17-23. DEFINITIVIDAD Y EJECUCIÓN DEL LAUDO.
1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
2. La parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora y dispondrá su debida ejecución.
3. Si la parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, considera que la parte contendiente ha incumplido o desacatado el laudo definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias entre las partes, establecido en el capítulo XIX, para obtener, en su caso, una resolución en el sentido de que la parte contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste a él.
4. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de Ciadi, la Convención de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) o la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención Interamericana), independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 3o.
No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en esta sección, las medidas que una parte adopte en virtud del artículo 17-02, párrafo 4o., ni la decisión que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de otra parte.
1. Colombia se reserva en su integridad la aplicación del artículo 17-08 de este capítulo. Colombia no establecerá medidas más restrictivas en materia de nacionalización, expropiación y compensación, que aquellas vigentes a la entrada en vigor de este Tratado.
2. México y Venezuela sólo aplicarán el mencionado artículo respecto de Colombia a partir del momento en que ésta les comunique el retiro de su reserva.
Reglas de procedimiento
Regla 1: Comunicación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.
El inversionista contendiente, al momento de comunicar a la parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, señalará los siguientes puntos:
a) El nombre, la razón social y el domicilio del inversionista contendiente y la denominación o razón social y el domicilio de la empresa cuando la reclamación se haya realizado en su representación, acreditando la propiedad o control efectivo de la misma;
b) Las disposiciones presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
c) Los hechos en que se funda la reclamación; y
d) La reparación que solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
Regla 2: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.
1. Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación de una empresa, podrán someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con la Sección B de este capítulo y este anexo, sólo si:
a) En el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en la Sección B de este capítulo y este anexo;
b) En el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en la Sección B de este capítulo y este anexo, y
c) El inversionista o la empresa, o ambos, según sea el caso, se comprometen por escrito a no iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno con respecto a la presunta violación de este capítulo. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias autoridades que han adoptado la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la parte contendiente.
2. El consentimiento requerido por esta regla se manifestará por escrito, se entregará a la parte contendiente y se incluirá en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
3. El consentimiento del inversionista para someter la reclamación a arbitraje se considerará como suficiente para cumplir los requisitos señalados en:
a) El capítulo II del Convenio de Ciadi y las reglas del mecanismo complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes;
b) El artículo II de la Convención de Nueva York que exige un acuerdo por escrito, y
c) El artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.
Regla 3: Número de árbitros y método de nombramiento.
El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo. Lo anterior es con excepción de lo dispuesto para el tribunal de acumulación de acuerdo con el artículo 17-19 de este capítulo y sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto.
Regla 4: Integración del tribunal en caso de que una de las partes contendientes no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.
1. El Secretario General de Ciadi (Secretario General) nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con este anexo.
2. Cuando un tribunal, que no sea el tribunal de acumulación, no se integre dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de esta regla.
3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4o., asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la parte contendiente o nacional de la parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del panel de árbitros de Ciadi, al presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la parte contendiente o a la parte del inversionista contendiente.
4. A partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado, las partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral. Esos árbitros reunirán las cualidades establecidas en el Convenio de Ciadi. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.
Regla 5: Consentimiento para la designación de árbitros
Para los propósitos del artículo 39 del Convenio de Ciadi y del artículo 7o. de la parte C de las reglas del mecanismo complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro sobre base distinta a la nacionalidad:
a) La parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el convenio de Ciadi o con las reglas del mecanismo complementario;
b) Un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio de Ciadi o las reglas del mecanismo complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
Regla 6. Acumulación de procedimientos.
1. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 17-17 de este capítulo plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y expedita, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá acordar:
a) Asumir jurisdicción, tramitar y resolver alguna o todas las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) Asumir jurisdicción, tramitar y resolver una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
2. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en los términos del párrafo 1o., solicitará al Secretario General de Ciadi que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:
a) El nombre de la parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;
b) La naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado, y
c) El fundamento en que se apoya la petición solicitada.
3. Dentro de un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de la petición, el Secretario General de Ciadi designará de la lista a que se refiere la regla 5, párrafo 4o. de este anexo a los tres miembros del tribunal de acumulación, indicando quién lo presidirá. En caso de que no encuentre en la lista referida a las personas necesarias para hacer estas designaciones, el Secretario General de Ciadi las hará del panel de árbitros de Ciadi. De no haber disponibilidad de árbitros en ese panel, el Secretario General de Ciadi hará discrecionalmente las designaciones faltantes. Un miembro del tribunal será nacional de la parte contendiente, y el otro miembro será nacional de la parte a que pertenezca uno de los inversionistas contendientes. En todo caso el presidente del tribunal de acumulación no será nacional de la parte contendiente ni nacional de la parte o las partes del inversionista o los inversionistas contendientes.
4. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 2o., podrá solicitar por escrito a ese tribunal de acumulación que se le incluya en la petición de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 1o., y especificará en esa solicitud:
a) El nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;
b) La naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c) Los fundamentos en que se apoya la petición.
El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.
5. Una vez que el tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción sobre una reclamación, cesará la jurisdicción del tribunal constituido para conocer de ella. A solicitud de una parte contendiente, el tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión sobre su jurisdicción respecto de una reclamación, disponer que el tribunal arbitral constituido para resolverla suspenda los procedimientos.
6. Dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de su recepción, la parte contendiente hará llegar a la comisión copia de:
a) La solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1o. del artículo 36 del Convenio de Ciadi;
b) La comunicación de arbitraje en los términos del artículo 2o. de la parte C de las reglas del mecanismo complementario de Ciadi;
c) La comunicación de arbitraje en los términos previstos por las reglas de arbitraje de Cnudmi;
d) La petición de acumulación hecha por un inversionista contendiente;
e) La petición de acumulación hecha por la parte contendiente; o
f) La petición de inclusión en una solicitud de acumulación hecha por un inversionista contendiente.
La Comisión conservará un registro de los documentos a los que se refiere el presente párrafo.
Regla 7: Comunicación
La parte contendiente hará llegar a las otras partes:
a) Comunicación de una reclamación que se haya sometido a arbitraje dentro de los 30 días siguientes a la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje, y
b) Si lo solicitan, y a su costa copia de las comunicaciones presentadas en el procedimiento arbitral.
Regla 8: Participación de una parte.
Previa comunicación a las partes contendientes, una parte podrá hacer llegar a cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este capítulo, su opinión sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.
Regla 9. Documentación
1. Cada Parte tendrá derecho a recibir, si lo solicita y a su costa, de la Parte contendiente una copia de:
a) Las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este capítulo, y
b) Las comunicaciones escritas presentadas por las Partes contendientes.
2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará un tratamiento confidencial a la misma.
Regla 10. Sede del procedimiento arbitral
Cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este capítulo, salvo que las Partes contendientes acuerden algo distinto, llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una de las Partes.
Regla 11. Interpretación de los anexos de reservas y excepciones
1. La interpretación de la Comisión respecto a cualquier disposición de este Tratado será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con la sección B de este capítulo.
2. El tribunal arbitral, a petición de la Parte, solicitará la interpretación de la Comisión cuando esa Parte alegue, como defensa, que una medida presuntamente violatoria de este Tratado está comprendida en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de sus anexos. Si la Comisión no presenta por escrito su interpretación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la entrega de la solicitud, el tribunal arbitral decidirá sobre el asunto.
Regla 12. Medidas provisionales o cautelares
El tribunal constituido conforme a la sección B de este capítulo podrá adoptar medidas provisionales para establecer su jurisdicción o preservar los derechos de las Partes contendientes. El tribunal no podrá ordenar medidas precautelatorias coercitivas ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria de este Tratado.
Regla 13. Definitividad y ejecución del laudo
1. La Parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:
a) En el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI:
i) Hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna Parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
ii) Hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y
b) En el caso de un laudo definitivo dictado conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:
i) Hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna Parte contendiente haya iniciado un procedimiento de revisión o anulación, o
ii) Un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o haya declarado procedente una solicitud de revisión o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
2. Para los efectos del artículo 1o. de la Convención de Nueva York y del artículo 1o. de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a la sección B de este capítulo, surge de una relación u operación comercial.
Regla 14. Disposiciones generales
1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de la sección B de este capítulo cuando:
a) La solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 de CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
b) La comunicación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2o. de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o
c) La comunicación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, ha sido recibida por la Parte contendiente.
2. La entrega de las comunicaciones y otros documentos a una Parte se hará a la sección nacional de esa Parte en la dirección a que se refiere el artículo 20-02, párrafo 1.
3. Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito sobre el particular entre las Partes contendientes.
PROPIEDAD INTELECTUAL.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 18-01. PRINCIPIOS BÁSICOS.
1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual en las mismas condiciones que a los propios nacionales y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.
2. Con respecto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los titulares de derechos de propiedad intelectual de cualquier otro país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de propiedad intelectual de las otras Partes.
3. Cada Parte podrá otorgar en su legislación protección a los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida en este capítulo, siempre que tal protección no sea incompatible con el mismo, ni con los compromisos adquiridos por las Partes en convenios internacionales.
4. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada Parte contemple en su legislación, prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad industrial con efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Cada Parte podrá aceptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar esas prácticas o condiciones.
5. Ninguna Parte podrá conceder licencias para la reproducción o traducción de las obras protegidas de conformidad con el artículo 18-03, cuando atenten contra la normal explotación de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses económicos del titular del respectivo derecho.
6. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de 1967 y sus subsecuentes enmiendas), si aún no son parte del mismo a la fecha de la entrada en vigor de este Tratado.
DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
ARTÍCULO 18-02. PRINCIPIOS BÁSICOS.
1. Con el objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte aplicará, cuando menos, este capítulo y las disposiciones sustantivas de:
a) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Acta de París, 1971;
b) Convención Universal sobre los Derechos de Autor, Revisión de París, 1971;
c) Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión, Roma, 1961;
d) Convención Internacional para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, Ginebra, 1971.
2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que cumplan con formalidad o requisito alguno, como condición para el goce y ejercicio de sus respectivos derechos.
ARTÍCULO 18-03. CATEGORÍA DE OBRAS.
1. Cada Parte protegerá las obras enunciadas por el artículo 2o. del Convenio de Berna, incluyendo cualquier otra ya conocida o por conocerse, que constituya una expresión original dentro del espíritu del Convenio de Berna, entre ellas:
a) Los programas de computador (software), en su carácter de obras literarias en el sentido que confiere al término el Convenio de Berna, y
b) Las compilaciones de hechos o datos, expresadas por cualquier forma o procedimiento, conocidos o por conocerse, siempre que por la selección o disposición de su contenido, constituyan creaciones de carácter intelectual.
2. La protección que brinde cada Parte bajo el párrafo 1, literal b), no se extiende a los hechos o datos en sí, ni afecta cualquier derecho de autor sobre las obras preexistentes que hagan Parte de la compilación.
ARTÍCULO 18-04. CONTENIDO DE LOS DERECHOS DE AUTOR.
1. Además de los derechos de orden moral reconocidos en sus respectivas legislaciones, las
Partes se comprometen a que una adecuada y efectiva protección de los derechos de autor debe contener, entre otros derechos patrimoniales, los siguientes:
a) El derecho de impedir la importación al territorio de la Parte de copias de las obras hechas sin autorización del titular;
b) El derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y cada copia de la obra mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público;
c) El derecho de autorizar o prohibir la comunicación de la obra al público, entendida como todo acto por el cual una pluralidad de personas que no excedan del ámbito doméstico puede tener acceso a la obra, mediante su difusión por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes y
d) El derecho de autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse. Cada Parte dispondrá que la introducción en el mercado del original o de una copia de la obra, incluidos los programas de computador (software), con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.
2. El ejercicio de los derechos a los que se refiere este artículo no constituye un obstáculo al comercio legítimo.
3. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:
a) La persona que detente derechos patrimoniales por cualquier título pueda libremente y por separado transferirlos en los términos de la legislación de cada Parte para los efectos de explotación y goce por el titular, y
b) Cualquier persona que detente derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo cuyo objeto sea la creación de cualquier tipo de obra o la realización de fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de esos derechos.
4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho.
5. Toda cesión, autorización o licencia de uso de los derechos patrimoniales, se entenderá limitada a las formas de explotación pactadas en el contrato, a menos que las Partes hayan convenido expresamente otra cosa. Cada Parte preverá la adopción de medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos, respecto de los modos de explotación no previstos en el contrato.
6. Cuando la titularidad de los derechos patrimoniales sobre una obra literaria o artística la ostente una persona jurídica, el plazo de protección no será menor de cincuenta años, contados a partir de la primera publicación de la obra o, en defecto de ésta, de su divulgación o realización, cuando corresponda.
ARTÍCULO 18-05. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES.
1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes serán reconocidos de acuerdo con los tratados internacionales de los cuales cada Parte sea parte y de conformidad con su legislación.
2. El término de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir de aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el caso.
1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Convención de Roma, los productores de fonogramas tendrán:
a) El derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa e indirecta de sus fonogramas;
b) El derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de la Parte, de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
c) El derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público. Este derecho de distribución no se agota con la introducción al mercado de ejemplares legítimos del fonograma, y
d) El derecho de recibir una remuneración por la utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, cuando la legislación de cada Parte lo establezca. Esta remuneración podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos de la legislación de la respectiva Parte.
2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho.
3. El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir del final del año en que se realizó la primera fijación.
4. La protección prevista en este artículo dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones previstas en este artículo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
ARTÍCULO 18-07. DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.
1. La emisión a que se refiere la Convención de Roma incluye, entre otras, la producción de señales de satélites portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación; así mismo, comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.
2. La retransmisión por una entidad emisora distinta de la de origen puede ser por difusión inalámbrica de signos, sonidos, o imágenes, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
3. Cada Parte podrá establecer excepciones en su legislación a la protección concedida por esta sección en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;
b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y por sus propias emisiones, y
d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.
4. El término de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contados a partir del final del año en que se haya realizado la emisión.
5. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte tipificará como
delito:
a) La fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o
b) La retransmisión, fijación, reproducción o divulgación de una emisión de un organismo de radiodifusión, a través de cualquier medio sonoro o audiovisual, sin la previa y expresa autorización del titular de las emisiones, así como la recepción, difusión o distribución por cualquier medio, de las emisiones de radiodifusión sin la previa y expresa autorización del titular.
6. En cualquier caso, las conductas señaladas en el párrafo 4, literales a) y b), serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte.
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTÍCULO 18-08. MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN DE MARCAS.
1. Las Partes podrán establecer como condición para el registro de las marcas, que los signos sean visibles o perceptibles si son susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo capaz de distinguir en el mercado los bienes o servicios producidos o comercializados por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares producidos o comercializados por otra persona. Se entenderán también por marcas las marcas colectivas.
2. El derecho al uso exclusivo de la marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente, sin perjuicio de que cualquier Parte reconozca derechos previos, incluyendo aquéllos sustentados sobre la base del uso, de acuerdo con su legislación.
3. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicará una marca, en ningún caso
constituirá un obstáculo para el registro de la marca.
ARTÍCULO 18-09. DERECHOS CONFERIDOS POR LAS MARCAS.
1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a todas las personas que no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá la probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares.
2. Cuando en dos o más Partes existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, se prohíbe la comercialización de los bienes o servicios identificados con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre también registrada, salvo que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos que permitan la referida comercialización.
3. En caso de llegarse a los acuerdos mencionados en el párrafo 2, las Partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los bienes o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia e inscribirse en las oficinas nacionales competentes.
4. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio que se encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora, salvo que el titular de esa marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.
5. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
6. Cuando se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin el consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre geográfico, o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus bienes o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos, siempre que:
a) Se distingan claramente de una marca registrada;
b) Se limiten a propósitos de información;
c) No sean capaces de inducir al público a error sobre la procedencia de los bienes o servicios, y
d) No constituyan actos de competencia desleal.
7. Siempre que el uso que haga un tercero de una marca registrada sea de buena fe, se limite al propósito de información al público, no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los bienes respectivos y no constituya un acto de competencia desleal, el registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir el uso de la marca a ese tercero para:
a) Anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de bienes o servicios legítimamente marcados en el territorio de la Parte que otorgó el registro, o
b) Indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los bienes de la marca registrada.
8. El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso frente a terceros que
utilicen en el mercado sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o similar para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, cuando esa identidad o similitud induzca al público a error.
ARTÍCULO 18-10. MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS.
1. El artículo 6o. bis del Convenio de París se aplicará, con las modificaciones que corresponda, también a las marcas de servicios. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando el sector pertinente del público o de los círculos comerciales de esa Parte, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ellas, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.
2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicite su registro pudiera crear confusión o riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o constituyera un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 1.
3. La persona que inicie la acción correspondiente contra un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2 deberá acreditar que es el titular de la marca notoriamente conocida que reivindica.
ARTÍCULO 18-11. SIGNOS NO REGISTRABLES COMO MARCAS. Las Partes podrán negar el registro de marcas que atenten contra la moral y las buenas costumbres, que reproduzcan símbolos nacionales o que induzcan a error.
ARTÍCULO 18-12. PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD O DEL REGISTRO DE MARCAS. En los términos y condiciones que establezca la legislación de cada Parte, la oficina nacional competente ordenará la publicación, ya sea de la solicitud o del registro, según sea el caso, a fin de que cualquier persona que tenga legítimo interés presente las observaciones a la solicitud o ejerza las acciones correspondientes en contra del registro.
ARTÍCULO 18-13. CANCELACIÓN, CADUCIDAD O NULIDAD DEL REGISTRO DE MARCAS.
1. La oficina nacional competente de cada Parte, de conformidad con su legislación, cancelará o declarará caduco el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en la Parte en la que se otorgó el registro, por el titular o por su licenciatario, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción correspondiente.
2. Se entenderán como medios de prueba de la utilización de la marca, entre otros, los siguientes:
a) Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción correspondiente;
b) Los inventarios de los bienes identificados con la marca cuya existencia se encuentre certificada por auditor o fedatario público que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, o en ambas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción correspondiente;
c) Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación de la Parte donde se solicite la acción correspondiente.
3. La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El registro no podrá ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Las Partes reconocerán como razones válidas las circunstancias referidas en el artículo 18-09, párrafo 4.
4. De acuerdo con la legislación de cada Parte, la respectiva oficina o la autoridad nacional competente, según el caso, cancelará o declarará la nulidad del registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, en los términos del artículo 18-10, al momento de solicitarse el registro.
ARTÍCULO 18-14. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE MARCAS. El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, en los términos que establezcan las legislaciones de cada Parte.
ARTÍCULO 18-15. LICENCIAS Y CESIÓN DE MARCAS. Las Partes podrán establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla, con o sin la transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca.
ARTÍCULO 18-16. PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS.
1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, en los
términos de su legislación.
2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen o la indicación geográfica esté protegida.
3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen.
4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, las Partes establecerán los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:
a) El uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
b) Cualquier otro uso que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido en que lo establece el artículo 10 bis del Convenio de París.
ARTÍCULO 18-17. PROTECCIÓN DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES.
1. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria de las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida en que:
a) La información sea secreta en el sentido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta, y
c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo su control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
2. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los bienes, a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios.
ARTÍCULO 18-18. INFORMACIÓN NO CONSIDERADA COMO SECRETO INDUSTRIAL.
1. A los efectos de este capítulo, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
2. No se entenderá que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efectos de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquiera otros actos de autoridad.
ARTÍCULO 18-19. SOPORTE DEL SECRETO INDUSTRIAL. La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.
ARTÍCULO 18-20. VIGENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL SECRETO INDUSTRIAL. La protección otorgada conforme al artículo 18-17, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.
ARTÍCULO 18-21. OBLIGACIONES DEL USUARIO DE UN SECRETO INDUSTRIAL.
1. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio. Solamente podrá transferirlo o autorizar su uso con el consentimiento expreso de quien autorizó el uso de ese secreto.
2. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Esas cláusulas precisarán los aspectos que se consideren como confidenciales.
3. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde ese secreto o de su usuario autorizado.
4. La violación de lo dispuesto en este artículo sujetará al infractor a las sanciones penales y administrativas correspondientes, así como a la obligación de indemnizar los perjuicios causados con su conducta, de acuerdo con la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 18-22. PROTECCIÓN DE DATOS DE BIENES FARMOQUÍMICOS O AGROQUÍMICOS.
1. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de esos datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados en el párrafo 1 que le sean presentados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud para la aprobación de un bien durante un período razonable después de su presentación. Para este fin, por período razonable se entenderá normalmente un lapso no menor a cinco años, contados a partir de la fecha en que la Parte haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para esos bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.
ARTÍCULO 18-23. PROTECCIÓN A LAS OBTENCIONES VEGETALES. De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales. Las Partes procurarán, en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV).
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.
ARTÍCULO 18-24. PROMOCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio que no sean contrarias a la competencia.
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
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