Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 12-19. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES.

1. En los términos en que lo modifica este artículo, el Capitulo XIX se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes, respecto a este capítulo.

2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista hasta de quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 19-08, párrafo 2o., literales b), c) y d), tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o amplia experiencia, derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.

3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral, a que se refiere el artículo 19-09, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2o., excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral, individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2o. El Presidente será siempre escogido de esa lista.

4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el artículo 19-16, y la medida afecte:

a) Sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;

b) Al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros, o

c) Cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

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ARTÍCULO 12-20. CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSIONISTA Y UNA PARTE.

1. Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVII, Sección B y con las reglas de procedimientos contenidas en el anexo al artículo 17-16.

2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera de las

excepciones a que se refiere el artículo 12-09, se observará el siguiente procedimiento:

a) El tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según los términos de este artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el Comité;

b) Una vez recibido el asunto conforme al literal a), el Comité decidirá acerca de si y en qué grado la excepción del artículo 12-09 invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.

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ANEXO AL ARTÍCULO 12-16.

A partir del primero de enero del año 2000 el artículo 12-16 quedará como sigue:

ARTÍCULO 12-16. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS.

Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es

Parte.

CAPITULO XIII.

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS.

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ARTÍCULO 13-01. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

Autorización migratoria. El documento migratorio de México y la visa de Colombia y Venezuela.

Certificación laboral. Cualquier procedimiento previo a la autorización migratoria que un permiso o autorización gubernamental relacionado con el mercado de trabajo.

Entrada temporal. La entrada de una persona de negocios de una Parte, a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente.

Nacional. Una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación.

Persona de negocios. El nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión, de conformidad con las categorías a que se refiere el anexo al artículo 13-04.

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ARTÍCULO 13-02. PRINCIPIOS GENERALES.

Las disposiciones de este capítulo tienen por fin facilitar la entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y considerando la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Todo ello como instrumento para asegurar una relación comercial preferente entre las Partes. Este capítulo refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

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ARTÍCULO 13-03. OBLIGACIONES GENERALES.

1. Cada Parte aplicará, de conformidad con el artículo 13-02, las medidas relativas a este capítulo de marca expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

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ARTÍCULO 13-04. AUTORIZACIÓN DE ENTRADA TEMPORAL.

1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo al artículo 13-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las normas migratorias vigentes, con las demás aplicables, relativas a salud y seguridad pública, así como con las referentes a seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la autorización migratoria de empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

a) La solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse, o

b) El empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la autorización migratoria de empleo, de conformidad con el párrafo 2o., esa Parte:

a) Comunicará a la persona de negocios afectada, las razones de la negativa;

b) Comunicará sin demora las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

4. Ninguna Parte podrá adoptar ni mantener restricciones numéricas a las autorizaciones

migratorias contempladas en este capítulo.

5. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las partes intercambiarán los siguientes padrones de empresas, que se actualizarán permanentemente a través de comunicaciones oficiales de los órganos gubernamentales competentes:

a) Padrón trilateral de empresas que incluye las empresas de cada una de las Partes;

b) Padrón trilateral que incluye las empresas de una Parte que tengan filiales, subsidiarias o sucursales en territorio de otra Parte y las empresas transnacionales con sucursales filiales o subsidiarias en territorio en más de una Parte.

6. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten.

7. A la fecha de entrada en vigor del Tratado cada Parte elaborará la relación de las medidas migratorias vigentes en su territorio.

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ARTÍCULO 13-05. DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN.

1. Cada Parte, además de lo dispuesto en el artículo 21-02 del Capítulo XXI:

a) Proporcionará a las otras Partes los materiales que les permitan conocer las medidas relativas a este capítulo, y

b) Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de las otras Partes, un documento consolidado con material que explique los requisitos y procedimientos para la entrada temporal.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras Partes, de conformidad con su legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este capítulo. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.

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ARTÍCULO 13-06. GRUPO DE TRABAJO.

1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada uno de ellos, incluyendo funcionarios de migración.

2. El Grupo de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al año para examinar:

a) La aplicación y administración de este capítulo;

b) La elaboración de medidas que amplíen las facilidades para la entrada temporal de personas de negocios, conforme al principio de reciprocidad;

c) La exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal, conforme a las secciones B, C o D del anexo al artículo 13-04, cuando solicite autorización de trabajo, y

d) Las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.

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ARTÍCULO 13-07. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-06 del Capítulo XIX, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 13-03, salvo que:

a) El asunto se refiera a una práctica recurrente, y

b) La persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el párrafo 1o., literal b), se considerarán agotados cuando la

autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro de los seis meses, contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la emisión de la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

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ARTÍCULO 13-08. RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS. Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I, II, XIX, XXI y XXIII, ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes, respecto a sus medidas migratorias.

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ANEXO AL ARTÍCULO 13-04

Personas de negocios

Sección A

Visitantes de negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que a petición previa de una empresa inscrita en el padrón trilateral a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5o., literal a), pretenda llevar a cabo alguna actividad mencionada en el apéndice a esta sección, sin exigirle certificación laboral o procedimientos de efectos similares, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y exhiba:

a) Prueba de su calidad de nacional de una Parte;

b) La petición previa de una empresa establecida en el territorio de alguna de las Partes, o documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada, y

c) Cuando se trate de la prestación de un servicio, prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar en el mercado local de trabajo, demostrando que:

i) La fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal, y

ii) El lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.

2. La Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el

de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, considerará

normalmente prueba suficiente una carta del empleador registrado en el padrón trilateral de empresas donde consten estas circunstancias.

3. Cada Parte podrá autorizar la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el apéndice a este anexo, sin exigirle certificación laboral o procedimientos de efectos similares, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en la relación a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 7o., siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 3o., una Parte podrá requerir que la persona

de negocios que solicite entrada temporal conforme a la.. obtenga previamente a la entrada, autorización migratoria.

Sección B

Inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades

esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, de acuerdo a la legislación interna de cada Parte, siempre que la persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias, aplicables a la entrada temporal.

2. Ninguna Parte podrá:

a) Exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1o.; ni

b) Imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1o.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2o., una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2o., una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.

Sección C

Transferencia de personal dentro de una empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa inscrita en el padrón trilateral de empresas a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5o., literal b), que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido

empleada de la empresa, de manera continua, durante seis meses dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Ninguna Parte podrá exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1o.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2o., una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la

entrada, autorización migratoria.

Sección D

Profesionales.

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la

persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional, a petición previa de una empresa inscrita, en cualquiera de los padrones trilaterales de empresas a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5o., en el ámbito de una profesión señalada en la lista a que se refiere el párrafo 4o. y con base en el padrón trilateral de.. refiere el párrafo 5o., cuando a personas de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a) Prueba de su calidad de nacional de una Parte, y

b) Documentación que acredite, con base en los padrones trilaterales de empresas que la persona de negocios emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.

2. Una Parte podrá requerir que una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.

3. La entrada temporal de un profesional no implica el reconocimiento de títulos o certificados, ni el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

4. El Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal establecerá una lista de actividades profesionales a las que se le aplicará este anexo, que se integrarán de conformidad con el párrafo 5o., dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

5. Las Partes intercambiarán dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado sus respectivos padrones de instituciones educativas, y los mantendrá actualizados a través de comunicaciones de los órganos gubernamentales competentes.

Apéndice a la Sección A del anexo al artículo 13-04

Categorías de visitantes de negocios

Investigación y Diseño

- Investigadores técnicos, científicos estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

Cultivo, manufactura y producción

- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

Comercialización

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

- Representantes y agentes de ventas que obtengan pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

Distribución

- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de otra, sin realizar en el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada, operaciones de carga ni descarga, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.

- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo que se refiere a facilitar la importación o exportación de bienes.

Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios Generales

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

- Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:

a) Con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;

b) Que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que se desarrollará y terminará en su mayor parte en territorio de otra Parte, o

c) Con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de otra Parte.

Definiciones

Para los efectos de este apéndice se entenderá por:

Operador de autobús turístico: la persona física requerida para la operación del vehículo

durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente.

Operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús turístico requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente.

CAPITULO XIV.

NORMAS TÉCNICAS.

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ARTÍCULO 14-01. DEFINICIONES.

1. Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera.

2. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera, que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes.

Medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la conformidad.

Norma: el documento aprobado por una institución reconocida con actividades de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.

Norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público.

Objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, a factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o de justificación científica.

Organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes designen.

Organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas.

Procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un proceso de aprobación.

Proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas.

Reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los servicios o sus métodos de operación conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.

Servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este Tratado, excepto los servicios financieros.

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ARTÍCULO 14-02. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, a la metrología y a las medidas relacionadas con ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias a que se refiere el Capítulo V, Sección B.

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ARTÍCULO 14-03. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES. Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo, en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.

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ARTÍCULO 14-04. REAFIRMACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES. Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.

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ARTÍCULO 14-05. OBLIGACIONES Y DERECHOS BÁSICOS.

1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo.

2. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el artículo 14-14, párrafo 3o., cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; y de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, sin que constituyan un obstáculo al comercio. Para ello, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar ese nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes, siempre y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio.

3. Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios similares de cualquier otro país.

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ARTÍCULO 14-06. USO DE NORMAS INTERNACIONALES.

1. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo.

2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional son compatibles con lo establecido en el artículo 14-05, párrafos 1o. y 3o.

3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.

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ARTÍCULO 14-07. COMPATIBILIDAD Y EQUIVALENCIA.

1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida. Y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.

3. A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de las otras Partes, tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.

4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite a satisfacción de aquélla que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y de ser apropiado lo revisará.

5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará las razones de la no aceptación de un reglamento técnico, de acuerdo con el párrafo 4o.

6. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida de normalización pertinente.

7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6o., y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada Parte, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.

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ARTÍCULO 14-08. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los organismos de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo.

2. Además de lo establecido en el párrafo 1o., y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este capítulo.

3. Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.

5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la obligación de:

a) No adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

b) Iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;

c) Establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;

d) Publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o informar, a petición de quien lo solicite, la duración aproximada del trámite;

e) Asegurar que el organismo competente:

i) Una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante cualquier deficiencia de manera precisa y completa;

ii) Tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;

iii) Cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide, o

iv) Informe a petición del solicitante el estado que guardará su solicitud y las razones de cualquier retraso;

f) Limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;

g) Otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste:

i) El mismo trato que a la información confidencial referente a un bien o servicio de la Parte que realiza la evaluación, o

ii) En todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante;

h) Asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte, sea equitativo en relación con cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que realiza la evaluación tomando en consideración los costos de comunicación, de transporte y otros costos conexos;

i) Asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;

j) Cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;

k) Cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a consecuencia de una determinación de la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, limitar el procedimiento a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas, y

l) Limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

6. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5o. a sus procedimientos de aprobación con los ajustes que proceda.

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ARTÍCULO 14-09. PUBLICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

1. Cada Parte informará a las otras Partes, las medidas de normalización que pretenda adoptar conforme a lo indicado en este capítulo antes de la entrada en vigor de esas medidas y no después que a sus nacionales.

2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización, cada Parte:

a) Publicará un aviso e informará a las otras Partes su intención de adoptar o modificar esa medida, para permitir a los interesados familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación;

b) Identificará en el aviso y la información el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción de su objetivo y motivación;

c) Entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o interesado que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;

d) Sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios y, previa solicitud discutirá y tomará en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones, y

e) Asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita, o de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.

3. En lo referente a cualquier reglamento técnico de un gobierno estatal o departamental, o municipal, cada Parte:

a) Asegurará que se publique en un aviso y se informe a las otras Partes, la intención de ese gobierno de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;

b) Asegurará que se identifique en ese aviso e información, el bien o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción de su objetivo y motivación;

c) Asegurará que se entregue una copia del reglamento propuesto a las Partes o a cualquier persona interesada que lo solicite;

d) Tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.

4. Cada Parte informará a las otras Partes sobre sus planes y programas de normalización.

5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o protección de la vida y de la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2o., literales a) y b), siempre que al adoptar la medida de normalización:

a) Informe inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 2o., literal b), incluyendo una breve descripción del problema urgente;

b) Entregue una copia de la medida a cualquier Parte o interesado que así lo solicite;

c) Sin discriminación, permita a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones, y

d) Asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien permita que los interesados se familiaricen con ella.

6. Las Partes permitirán que transcurra un período razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para dar oportunidad a los interesados que se adapten a las medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5o.

7. Cada Parte designará una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de las disposiciones de información de este capítulo a nivel federal o central, y se lo informará a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, informará a las otras Partes, sin ambigüedades ni excepciones, el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

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ARTÍCULO 14-10. CENTROS DE INFORMACIÓN.

1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente con relación a:

a) Cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal;

b) La participación y calidad de miembro de la Parte, y de sus autoridades pertinentes a nivel federal o central, estatal o departamental o municipal en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

c) La ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener esa información;

d) La ubicación de los centros de información, y

e) Los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2o.

2. Cuando una Parte designe más de un centro de información:

a) Informará a las otras Partes, el ámbito de responsabilidades de cada uno de esos centros, y

b) Asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.

3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente, o la información de donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con:

a) Cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio, y

b) La participación y calidad de miembro, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales y regionales, de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.

4. Cada Parte asegurará que cuando otra Parte o interesados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1o., éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica a sus nacionales, salvo el costo real de envío. Las copias de reglamentos técnicos y procesos de evaluación de la conformidad obligatorios que soliciten las Partes, les serán suministradas libre de costo.

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ARTÍCULO 14-11. LIMITACIONES EN LA PROVISIÓN DE INFORMACIÓN.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o perjudicial a los intereses comerciales, legítimos de ciertas empresas.

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ARTÍCULO 14-12. PATRONES METROLÓGICOS.

Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales vigentes, cuando aquéllos se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio o los creen.

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ARTÍCULO 14-13. PROTECCIÓN DE LA SALUD.

1. Los medicamentos, equipo médico, instrumental médico, productos farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de alguna de las Partes, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base en un sistema nacional único de carácter federal o central de observancia obligatoria.

2. Los certificados que amparen el cumplimiento con las normas y reglamentos técnicos de las empresas que producen o acondicionan los productos referidos en el párrafo 1o., serán aceptados solamente si han sido expedidos por las autoridades reguladoras competentes del gobierno federal o central de las Partes.

3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa:

a) Identificación de necesidades específicas:

i) Aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquéllos para uso humano;

ii) Aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías ISO 9000 y 25 en vigencia;

iii) Desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para productos auxiliares para la salud e instrumental médico;

b) Homologación de requisitos relativos a etiquetado y fortalecimiento de los sistemas de normalización y vigilancia en relación a etiquetado de advertencia;

c) Programas de entrenamiento y capacitación, y la organización de un sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;

d) Desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

e) Actualización de marcos legales normativos, y

f) Fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de productos relacionados con la salud humana, animal y vegetal.

4. Con el fin de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 3o., las Partes establecerán conforme al artículo 14-17, párrafo 5o., un subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de tales actividades, para orientar y recomendar a las Partes cuando éstas así lo soliciten.

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ARTÍCULO 14-14. EVALUACIÓN DEL RIESGO.

1. Conforme al artículo 14-05, párrafo 2o., las Partes podrán llevar a cabo evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y de que sus medidas de normalización se basen en una evaluación del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y de su medio ambiente.

2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales.

3. Cuando una Parte, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2o., una vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere apropiado, efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones:

a) Tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o prestadores de servicios de las otras Partes;

b) Constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, o

c) Discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que plantee el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar esa evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible y revisará, y cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa evaluación.

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ARTÍCULO 14-15. MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Para el control, manejo y aceptación de sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte.

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ARTÍCULO 14-16. ETIQUETADO.

1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del ámbito de este capítulo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el mismo.

2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su territorio y de acuerdo a lo establecido en este capítulo.

3. Las Partes buscarán desarrollar requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Comité a que se refiere el artículo 14-17.

4. El Comité a que se refiere el artículo 14-17, podrá trabajar y formular recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas de etiquetado, envasado y embalaje:

a) Un sistema común de símbolos y pictogramas;

b) Definiciones y terminología, o

c) Presentación de la información.

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ARTÍCULO 14-17. COMITÉ PARA MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN.

1. Las Partes crean un Comité para medidas de normalización.

2. Corresponde al Comité, entre otras funciones:

a) El seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4o. y la operación de los centros de información establecidos de conformidad con el artículo 14-10 párrafo 1o.;

b) Facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología;

c) Ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;

d) Informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo, y

e) Desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr reconocimientos de organismos de evaluación de la conformidad.

3. El Comité:

a) Estará integrado por un número igual de representantes de cada Parte. Cada Parte establecerá sus procedimientos para la selección de sus representantes;

b) Se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo solicite cualquier Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa;

c) Establecerá su reglamento, y

d) Tomará sus decisiones por consenso.

4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:

a) Cuando lo considere necesario, llamar a participar en sus reuniones o consultar a:

i) Representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización, o cámaras y asociaciones del sector privado;

ii) Científicos, o

iii) Expertos técnicos, y

b) Determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.

5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4o., el Comité establecerá:

a) El Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud, y

b) Cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:

i) La identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de normalización;

ii) Reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;

iii) Empaquetado, etiquetado y presentación de información para los consumidores, incluidos sistemas de medición, ingredientes, tamaños, terminología, símbolos y otros asuntos relacionados;

iv) Programas para la aprobación de productos y para la vigilancia después de su venta;

v) Principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, organismos de inspección y organismos de evaluación de la conformidad;

vi) El desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información de las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico;

vii) Programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;

viii) La promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;

ix) La promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;

x) Criterios para la evaluación de daños potenciales al medio ambiente por uso de bienes o servicios;

xi) Análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos para la importación de bienes y para la prestación de servicios específicos;

xii) Lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico, y

xiii) Medios que faciliten la protección a los consumidores, incluido lo referente al resarcimiento de los mismos.

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ARTÍCULO 14-18. CONSULTAS TÉCNICAS.

1. Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este capítulo respecto a las medidas de normalización, a la metrología o a las medidas relacionadas con éstas de otra Parte, la Parte podrá acudir alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del Tratado. Las Partes involucradas no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.

2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará para que éste pueda considerar el asunto o lo remita a algún subcomité o grupo de trabajo, o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias de parte de éstos.

3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad con los párrafos 1o. y 2o., de manera tan expedita como sea posible y, de igual forma, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación a ese asunto. Una vez que las Partes involucradas reciban del Comité una asesoría o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación a esa asesoría o recomendación técnica, en el plazo que determine el Comité.

4. Conforme a los párrafos 2o. y 3o., en caso de que la recomendación técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes involucradas, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de controversias del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas para los efectos del artículo 19-05.

5. La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es incongruente, con las disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar esa incongruencia.

CAPITULO XV.

COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO.

SECCIÓN A.

AMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL.

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ARTÍCULO 15-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por cualquier medio de obra civil o edificación señalado en el apéndice al Anexo 5 del artículo 15-02.

Entidad: una entidad incluida en los Anexos 1 y 2 al artículo 15-02 y en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales.

Especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas.

Procedimientos de licitación: procedimientos de licitación abierta, procedimientos de licitación selectiva o procedimientos de licitación restringida.

Procedimientos de licitación abierta: procedimientos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas.

Procedimientos de licitación restringida: procedimientos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad las condiciones descritas en el artículo 15-16.

Procedimientos de licitación selectiva: procedimientos en que, en los términos del artículo

15-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.

Proveedor: una persona que ha provisto o podrá proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad a licitar.

Proveedor establecido localmente: entre otros, una persona física residente en territorio de la Parte, una empresa organizada, o establecida conforme a la legislación de la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de la Parte.

Servicios: entre otros, contratos de servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.

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ARTÍCULO 15-02. AMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras:

a) De una entidad de un gobierno central o federal señalada en el Anexo 1 a este artículo; una empresa gubernamental señalada en el Anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o departamentales de conformidad con lo que las Partes establezcan en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26;

b) De bienes, de conformidad con el Anexo 3 a este artículo, de servicios, de conformidad con el Anexo 4 a este artículo o de servicios de construcción, de conformidad con el Anexo 5 a este artículo; y

c) Cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los de Estados Unidos de América según lo dispuesto en el Anexo 6 a este artículo, para el caso de:

i) Entidades del gobierno central o federal, de 50.000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción;

ii) Empresas gubernamentales, de 250.000 mil dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 8 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; y

iii) Entidades de gobiernos estatales y departamentales, el valor de los umbrales aplicables, de conformidad con lo que las Partes establezcan de en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26.

2. El párrafo 1o. estará sujeto a las reservas y a las notas generales señaladas en los Anexos 7 y 8 a este artículo, respectivamente.

3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4o., cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté sujeto a este capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.

4. Ninguna de las entidades de las Partes concebirá, elaborará ni estructurará un contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones de este capítulo.

5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:

a) Acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, departamentales y regionales; y

b) La adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

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ARTÍCULO 15-03. VALORACIÓN DE LOS CONTRATOS.

1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está cubierto por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2o. al 7o. para calcular el valor de ese contrato.

2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la convocatoria conforme con el artículo 15-11.

3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses.

4. Además de lo dispuesto en el artículo 15-02, párrafo 4o., una entidad no podrá elegir un método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este capítulo.

5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la valoración será:

a) El valor real de los contratos sucesivos o recurrentes similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los doce meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios en cantidad y valor previstos para los doce meses siguientes; o

b) El valor estimado de los contratos sucesivos o recurrentes por celebrarse durante ese ejercicio fiscal o en los doce meses siguientes al contrato inicial.

6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será:

a) En el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de doce meses o menor, el cálculo se hará sobre la base del valor total del contrato durante su período de vigencia o, si es mayor a doce meses, sobre la base del valor total con inclusión del valor residual estimado; o

b) En el caso de los contratos por plazo indeterminado la base será el pago mensual estimado multiplicado por 48.

Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado en el literal b).

7. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.

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ARTÍCULO 15-04. TRATO NACIONAL Y NO DISCRIMINACIÓN, Y TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.

1. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, cada parte otorgará a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado:

a) A sus propios bienes, y proveedores; y

b) A los bienes y proveedores de otra Parte.

2. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:

a) Dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o

b) Discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de otra Parte.

3. El párrafo 1o. no se aplica a las medidas relativas a impuestos de importación u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación, o en conexión con la misma, al método de cobro de esos impuestos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades.

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ARTÍCULO 15-05. REGLAS DE ORIGEN. Para los efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas de las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI, o incompatibles con ellas.

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ARTÍCULO 15-06. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte y es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control.

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ARTÍCULO 15-07. PROHIBICIÓN DE CONDICIONES COMPENSATORIAS ESPECIALES.

1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para los efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.

2. Las Partes intercambiarán información sobre los resultados de la aplicación de programas dirigidos al apoyo de la industria local, o de la actuación de cualquier tipo de comité para los mismos fines, tales como comisiones consultivas.

3. Cada Parte podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del Capítulo XIX si, como resultado de la aplicación de los programas o la actuación de los comités referidos en el párrafo 2o., se discrimina a sus proveedores.

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ARTÍCULO 15-08. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.

1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.

2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que establezcan sus entidades:

a) Se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas; y

b) Se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de construcción.

3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que establezcan sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en tales casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o equivalente".

4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra.

SECCIÓN B.

PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN.

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ARTÍCULO 15-09. PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN.

1. Los procedimientos de licitación se aplicarán de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo, para las partes indicadas en el mismo.

2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus entidades:

a) Se apliquen de manera no discriminatoria; y

b) Sean congruentes con este artículo y con los artículos 15-10 al 15-16.

Cada Parte se asegurará de que sus entidades:

a) No proporcionen a proveedor alguno información sobre una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia; y

b) Proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información respecto a una compra durante el período previo a la expedición de cualquier convocatoria o bases de licitación.

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ARTÍCULO 15-10. CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES.

1. De conformidad con el artículo 15-04, en la calificación de proveedores durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores de las otras Partes ni entre proveedores nacionales y proveedores de las otras Partes.

2. Los procedimientos de calificación de una entidad serán congruentes con lo siguiente:

a) Las condiciones para la participación de proveedores en los procedimientos de licitación se publicarán con antelación suficiente, con el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de contratación, terminar los procedimientos de calificación;

b) Las condiciones para participar en los procedimientos de licitación, inclusive las garantías financieras, las calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la verificación de que el proveedor satisface esas condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar el cumplimiento del contrato de que se trate;

c) La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;

d) Una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación de los proveedores inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de excluir a proveedores de otra Parte de una lista de proveedores o de no considerarlos para una compra determinada;

e) Una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos proveedores de otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada;

f) Una entidad considerará para una compra determinada a aquellos proveedores de otra Parte que soliciten participar en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de calificación;

g) Una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados se asegurará de que los proveedores puedan solicitar su calificación en todo momento, de que todos los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo razonablemente breve y de que todos los proveedores incluidos en la lista sean comunicados de la cancelación de la lista o de su eliminación de la misma;

h) Cuando, después de la publicación de la convocatoria de conformidad con el artículo 15-11, un proveedor que aún no haya sido calificado solicite participar en una compra determinada, la entidad iniciará sin demora el procedimiento de calificación;

i) Una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su calificación, la decisión sobre si ha sido calificado; y

j) Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación, o deje de reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud del mismo, la entidad proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.

3. Cada Parte:

a) Se asegurará de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento único de calificación; cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud de otra Parte, esté preparada para demostrar esa necesidad, podrá emplear procedimientos adicionales de calificación; y

b) Procurará reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de calificación de sus entidades.

4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. impedirá a una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra, o declaraciones falsas.

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ARTÍCULO 15-11. INVITACIÓN A PARTICIPAR.

1. Salvo lo previsto en el artículo 15-16, una entidad publicará una invitación a participar para todas las compras, de conformidad con los párrafos 2o., 3o. y 5o., en la publicación correspondiente señalada en el anexo a este artículo.

2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que contendrá la siguiente información:

a) Una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de compra futura y, de ser posible:

i) Una estimación de cuándo puedan ejercerse tales opciones; y

ii) En el caso de los contratos recurrentes, una estimación de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;

b) Una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;

c) Cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios que serán comprados;

d) La dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o para calificar en la lista de proveedores y la fecha límite para la recepción de la solicitud;

e) La dirección a la que se remitirán las ofertas y la fecha límite para su recepción;

f) La dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que proporcionará cualquier información necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;

g) Una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;

h) El importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse por las bases de la licitación; e

i) La indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas para la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.

3. No obstante el párrafo 2o., una entidad señalada en el Anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria de compra programada, que contendrá la información del párrafo 2o. en la medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a) Una descripción del objeto de la compra;

b) Los plazos señalados para la recepción de ofertas o solicitudes para ser invitado a licitar;

c) La dirección a la que se podrá solicitar documentación relacionada con la compra;

d) Una indicación de que los proveedores interesados se manifestarán a la entidad su interés en la compra; y

e) La identificación de un centro de información en la entidad donde se podrá obtener información adicional.

4. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de compra programada invitará subsecuentemente a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con base en la información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la información prevista en el párrafo 2o.

5. No obstante el párrafo 2o., una entidad señalada en el Anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad que utilice esa convocatoria ofrecerá oportunamente, de conformidad con las consideraciones a que se refiere el artículo 15-15, párrafo 8o., información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado interés en participar en la compra, disponer de una posibilidad real para evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que se refiere el párrafo 2o. La información proporcionada a un proveedor interesado se facilitará sin discriminación a todos los demás interesados.

6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará anualmente, en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo a este artículo, un aviso que contenga la siguiente información:

a) Una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados, con relación a los bienes o servicios, o categorías de bienes o servicios cuya compra se realice mediante las listas;

b) Las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones; y

c) El período de validez de las listas y las formalidades para su renovación.

7. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas según se manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la entidad se asegurará de que se dé a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se haya dado a la documentación original. Cualquier información importante proporcionada a un proveedor sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los demás proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para responder.

8. Una entidad señalará en las convocatorias a que se refiere este artículo que la compra está cubierta por este capítulo.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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